SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 59 a 64, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabaja en YPFB por más de treinta años, desempeñando en diferentes oportunidades el cargo de dirigente sindical; sin embargo, sufrió un despido indirecto; ya que, fue cambiado de puesto de trabajo, plasmado en su respectivo contrato laboral, lo que conllevó a una reducción en su remuneración, motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 010/2019 de 6 de mayo; empero, dicha Conminatoria fue revocada por un recurso de revocatoria interpuesto por YPFB; en consecuencia, planteó recurso jerárquico el cual sin justificativo valedero fue resuelto de manera extemporánea.

El art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, establece que si vencido el plazo de noventa días para la resolución del recurso jerárquico no se dicta resolución, el mismo se tendrá por aceptado, y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente; en ese sentido, tomando en cuenta que el recurso jerárquico fue presentado el 23 de julio de 2019, y tendría que ser resuelto antes del 27 de enero de 2020 y fue notificado a su persona el 12 de febrero de ese año, se incumplió con el plazo previsto para tal efecto; consiguientemente, correspondería que dicho recurso sea aceptado manteniéndose firme y subsistente la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Asimismo, la revocatoria de la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 010/2019, se basó en la supuesta existencia de un conflicto entre el trabajador y el empleador, entendimiento que fue reiterado en la resolución del recurso jerárquico; es decir, se lo envió a la vía ordinara para su reincorporación; sin embargo, dicho criterio es errado de acuerdo a la SCP 0709/2017-S2 de 31 de julio el cual llega a la conclusión que, es el empleador quien tiene que acudir a la “VIA JUDICIAL” para justificar un despido indirecto, tomando en cuenta que es quien posee la carga de la prueba y más aún por la protección laboral que otorga el Estado al trabajador.

Finalmente la normativa laboral de nuestro Estado dispone que, las conminatorias de reincorporación laboral deben ser cumplidas de forma inmediata y obligatoria; ya que, el incumplimiento vulnera el derecho a la estabilidad laboral del trabajador; en consecuencia la uniforme jurisprudencia constitucional precisa que, cuando se trata de una conminatoria de tal naturaleza, no se debe ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles vulneraciones al debido proceso del empleador, simplemente debe limitarse tal tarea a una verificación de un cumplimiento o incumplimiento de la conminatoria, para una concesión provisional de la tutela.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la remuneración; citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a las autoridades ahora accionadas dentro del plazo de tres días procedan a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 010/2019 de 6 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social “…O SEA AL MISMO PUESTO DE TRABAJO inclusive con FUNCIONES ADICIONALES PERO CON MI MISMO NIVEL SALARIAL QUE PERCIBIA AL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (…) MAS EL PAGO DE LA DIFERENCIA QUE HACE A LA REMUNERACION ACTUAL…” (sic); b) La imposición de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y, c) Se condene el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 606 a 614 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Lo que el Juez de garantías debe resolver es si se vulneró o no el derecho al trabajo, no pudiendo realizar definiciones o valorar ciertos aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria; puesto que, el planteamiento de la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 010/2019; 2) Se manifestó que su persona no cuenta con los títulos idóneos para ejercer el cargo por el cual le pagaban; sin embargo, es necesario aclarar que, al momento de su contrato se encontraba vigente el Reglamento Interno de 1956, el cual fue modificado y renovado; asimismo, se elaboró un nuevo Manual de Funciones; por lo que, no es correcto que le exijan nuevos requisitos que no eran requeridos cuando suscribió dicho contrato de trabajo; 3) Su persona, sin reclamo alguno, en varias oportunidades por encargo de sus superiores realizó funciones distintas a las que le correspondían; sin embargo, el 2019 conformé prevé el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2006, presentó la respectiva denuncia por despido indirecto por rebaja de salario y cambio de puesto de trabajo; oportunidad en la que YPFB podía hacer mención en cuanto a la idoneidad o no de su persona para ejercer el cargo; sin embargo no lo hizo; en consecuencia, se emitió la indicada Conminatoria de reincorporación ordenando a dicha entidad que en el plazo de tres días se cancele los sueldos devengados y demás derechos que le correspondan; 4) La jurisprudencia constitucional establece que debe efectuarse una interpretación interseccional cuando se denuncia la vulneración de derechos de personas que corresponden a grupos vulnerables, tal es su caso; ya que es una persona de la tercera edad; por lo que, cuenta con una protección reforzada al pertenecer a un sector protegido de la sociedad; en consecuencia, no se le puede exigir el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen dentro de la acción de amparo constitucional; 5) Ante la rebaja salarial de la que fue víctima, realizó desde el primer momento los reclamos correspondientes; por lo que, no se produjeron actos consentidos; 6) La Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, declinó competencia mediante la resolución del recurso de revocatoria, lo cual es contrario a lo previsto en el DS “945” y la Resolución Ministerial (RM) “068” -868/10 de 26 octubre de 2010- que otorga a dicha instancia las facultades para emitir Resoluciones Administrativas de Reincorporación; y, 7) Finalmente, no se consideró que su persona se encuentra trabajando de manera responsable y eficiente en YPFB por aproximadamente treinta años; es así que, reitera su solicitud de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 0108/2019, conforme a lo dispuesto por la Doctrina Constitucional 001/2021 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, mediante informe presentado el 09 de julio de 2021, cursante de fs. 178 a 181, manifestó que: i) Conforme lo establece la Constitución Política del Estado, el DS 28324 de 1 de septiembre de 2005, que aprueba los Estatutos de YPFB, establece su estructura orgánica como empresa “autárquica” del derecho público, y la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, señala que la Presidencia Ejecutiva en el marco de sus atribuciones debe velar y asegurar el manejo eficiente y la correcta administración de la empresa para el cumplimiento de los objetivos en las actividades señaladas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Hidrocarburos y toda normativa dispuesta para el sector de Hidrocarburos; en ese sentido, se requiere que cada puesto de trabajo sea ocupado por el personal más apto, idóneo y competente para desempeñarlo; ii) Del Informe emitido por la Encargada de Talento Humano del Distrito Comercial de Potosí y la Gerencia de Talento Humano Corporativo, el accionante fue contratado por YPFB mediante contrato indefinido el 22 de noviembre de 2005, en el cargo de Encargado de Planta Zona Villazón; sin embargo, por Nota GTHC-1188-86-2018 de 2 de julio, se le asigno como Operador GLP I con el nivel ‘“24”’ de la escala salarial vigente en ese entonces; asimismo, tomando en cuenta que YPFB se encontraba en etapa de aprobar la nueva escala salarial, a través de Nota GTHC-DCOC-UCO-172-736/2019 de 5 de febrero, se comunicó al accionante que en aplicación a la escala salarial aprobada mediante “Resolución Biministerial N° 25” y en cumplimiento del Memorando PRS-TH-613/2018 de 27 de diciembre, a partir de la liquidación de haberes correspondiente a enero de 2019, se procedía a asignarle el nivel salarial ‘“21”’ de dicha escala; iii) De la revisión de la Hoja de Vida presentada por el accionante, se advirtió que no contaba con el título de bachiller, motivo por el cual se le solicitó la entrega del mismo, obteniendo respuestas evasivas, lo que hace entender que el nombrado no cuenta con ningún documento que acredite que cuente con el grado académico de Bachiller; iv) El Manual de Funciones de YPFB establece que para ocupar el cargo de Encargado de Planta I se debe contar con una formación en Técnico Superior en Industria de Gas y Petróleo, Gestión Petrolera, Mecánica Industrial, Química Industrial, Gestión de Petróleo y Gas o ramas afines, o bien ser egresado de Ingeniería Industrial, Ingeniería Petrolera, Ingeniería Química o ramas afines; es así que, como se mencionó el accionante no contaba ni siquiera con el Título de Bachiller; en consecuencia, correspondía a YPFB asumir la decisión de cambiarlo de funciones acordes a su perfil académico; es decir, como Operador de GLP I; caso contrario, el hecho de que un trabajador perciba una remuneración no acorde al perfil académico que tenga resulta ser un daño económico al Estado, lo que conllevaría igualmente a que las autoridades y los funcionarios que permitieron tal situación tengan responsabilidad; y v) El Informe MTEPS/JDTP/IT/M.B.C/14/2019 de 17 de abril y la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 010/2019 adolecen de un vicio de nulidad de fondo; puesto que, se mencionó que el accionante percibía un salario de Bs19 701.- (Diecinueve mil setecientos un bolivianos) y que se le rebajó el mismo a Bs10 448,40.- (Diez mil cuatrocientos cuarenta y ocho 40/100 bolivianos); sin embargo, conforme se advierte de las boletas de pago, el accionante tenía el sueldo de Bs13 311.- (Trece mil trecientos once bolivianos); en consecuencia, al contener la indicada Conminatoria datos falsos y por ende vicios de nulidad en su contenido, se hace imposible su cumplimiento; por lo que, tomando en cuenta que los derechos del accionante no fueron vulnerados ya que nunca fue desvinculado por la empresa, solicitó se deniegue la tutela.

Orlando René Colque Huarita, Distrital Comercial de Potosí de YPFB, mediante informe presentado el 23 de junio de 2021, cursante a fs. 92 y vta., manifestó que: a) El Distrito Comercial el cual se encuentra a su cargo, no tiene como competencia la incorporación o retiro de los trabajadores de la mencionada empresa; puesto que, es la Gerencia de Talento Humano Corporativo de YPFB la encargada de tal labor; en ese sentido su persona no podría establecer ni responder el motivo por el cual el accionante hubiera sido retirado del cargo de Encargado de Planta de la Zona Comercial Villazón, lo que conllevó a una rebaja de su salario; y, b) Su persona no emitió ningún documento sobre “el particular” como parte de los antecedentes de la acción de amparo constitucional.

Marcelo Abdón Mendoza Poppe, Gerente del Talento Humano Corporativo a Nivel Nacional de YPFB, mediante Nota de respuesta presentado el 16 de julio de 2021, cursante a fs. 190, manifestó que, conforme establece el art. 22 del DS 28324, el Presidente Ejecutivo de dicha entidad es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); asimismo, el art. 23 del referido Decreto Supremo establece que dicha autoridad es quien tiene la representación legal de YPFB, siendo una de sus atribuciones de acuerdo al art. 25 del referido Decreto Supremo la de conducir la política de recursos humanos de la empresa, con base en los reglamentos respectivos aprobados por el Directorio; en consecuencia, la Gerencia de Talento Humano Corporativa, es una instancia eminentemente administrativa; por lo que, no posee legitimación de representación legal en la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en audiencia de consideración de la acción de defensa, la abogada representante de YPFB, manifestó que: 1) La Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 010/2019 fue revocada por la Resolución Administrativa (RA) 005/“2018” que resolvió el recurso de revocatoria, declinando competencia, ante lo cual el accionante interpuso recurso jerárquico que mereció la RM 065/20, que confirmó la revocatoria de la referida Conminatoria; en consecuencia, conforme establece la Ley de Procedimiento Administrativo la indicada Conminatoria quedó sin efecto; es decir, ya no cuenta con validez, al ser revocada en su totalidad; y, 2) Se pide que las determinaciones y normativa interna de YPFB en cuanto a la valoración del grado académico de los trabajadores para que ejerzan un determinado cargo sea respetada; por lo que, conceder la tutela solicitada conllevaría un daño a la empresa y por ende al Estado; es así que, si bien YPFB está sujeta a la Ley General del Trabajo, así también al control gubernamental; por lo que, todos sus actos se encuentran bajo control y determinación de responsabilidad.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Hebert Ruiz Flores, Jefe Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 148.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 614 vta. a 620, concedió la tutela solicitada de manera provisional disponiendo que: “1:- La Permanencia del Sr. MILTON HUGO MONTERO SIERRA, en el puesto de trabajo y percibir el sueldo fijado en dicha reestructuración (…). De tal manera que su situación laboral se mantiene, pero volver a su fuente originaria, el suscrito juez ve que es difícil de momento por esta reestructuración que ha sufrido Y.P.F.B. y no tener el perfil que se requiere para el cumplimiento de la función de ENCARGADO DE PLANTA DE Y.P.F.B.” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados se tiene por Informe de Verificación de 28 de junio de 2019, que la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 010/2019 no fue cumplida; en consecuencia, el mencionado acudió a la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos que hoy reclama como vulnerados; en ese sentido, corresponde que se conceda la tutela de manera provisional a objeto de resguardar los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; ii) La indicada Conminatoria fue revocada totalmente por RA 005/“2018”, misma que fue confirmada por RM 065/20, declinando competencia a la judicatura laboral; iii) En cuanto al pago de salarios devengados, el accionante deberá acudir a la vía administrativa o judicial para hacer efectivo dicho reclamo; iv) Al momento del contrato del accionante no se determinó el perfil que se debía tener para ocupar el cargo de Encargado de “planta G.L.P.” Villazón; no obstante, dos años posteriores a que el mencionado ocupaba ese cargo, debido a una reestructuración en YPFB, se advirtió que no contaba con Título de Bachiller, documento que al respecto el accionante señala que fue extraviado y adjunto una fotocopia simple del diploma; es así que de la revisión de antecedentes no se puede advertir ninguna documentación que acredite la calidad de Bachiller del mismo; por lo que, tomando en cuenta el perfil que debe cumplir un trabajador para ocupar el puesto de Encargado de Planta I es tener una formación académica en “…TÉCNICO SUPERIOR EN INDUSTRIA DE GAS Y PETRÓLEO, GESTIÓN PETROLERA, MECÁNICA INDUSTRIAL, QUÍMICA INDUSTRIAL, GESTIÓN DE PETRÓLEO LIGAS RAMAS AFINES…” (sic); sin embargo, en ese entonces dicha formación académica no podía ser encontrada en el país; y, v) En este caso la “…reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí qué ha sido objeto de una impugnación a través de la revocatoria es la misma autoridad como decía el doctor, lo que ha escrito con la mano ha borrado con el codo pero ha sido naturalmente por instrucciones fundamentales por parte del ministerio del ramo, quién hace una exposición en su memorial de impugnación de revocatoria confirmando totalmente, está REVOCATORIA DE REINCORPORACIÓN por los motivos expuestos de que no cumple el perfil para ocupar el cargo la normativa constitucional qué es de cumplimiento obligatorio y tiene carácter vinculante obligatorio (…) vertical y horizontalmente nos impele a las autoridades su cumplimiento no pudiendo aludir bajo sanción de incumplimiento a Resoluciones Constitucionales de ahí es que la suscrita autoridad ha dispuesto” (sic).

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante mediante memorial presentado el 16 de julio de 2021, solicitó al Juez de garantías que: a) Se aclare qué parte de la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 010/2019 será cumplida; ya que, la Resolución emitida por su autoridad, concede la tutela en cuanto a la reincorporación al mismo puesto de trabajo, dejando pendiente el pago de salarios devengados; b) Con relación a mantenerlo en el mismo puesto de trabajo, considerando que su persona no cuenta con el Título de Bachiller, pronunciándose de manera ultra petita, dando por bien hecho que el cargo que reclama no lo merece, situación que debe ser dilucidada en la jurisdicción laboral; c) Se pronuncie respecto a la extemporaneidad de la Resolución del Recurso Jerárquico interpuesto por su persona; d) Se pronuncie en cuanto a la declinatoria de competencia por parte de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y de dicha Cartera de Estado; y, e) Se manifieste en cuanto a la imposición de costas y costos procesales; y la remisión de antecedentes al Ministerio Público por presunto incumplimiento de deberes.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que siendo la parte dispositiva de la resolución clara y no necesitando de mayores explicaciones, no existe nada que deba ser explicado ni complementado.