SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en

Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: ‘“…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…’. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.

Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”.

En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.

De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor”; criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y al salario; puesto que por Memorando JDRH-M-0045/2021 de 12 de enero, de manera intempestiva dispusieron el agradecimiento de sus servicios y la conclusión de sus funciones como Jefa Departamental de Asesoría Legal de la CPS - Regional La Paz, sin detallar ninguna de las causales contempladas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; motivo por el cual acudió ante la Jefa Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien mediante Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 050/2021 de 16 de abril, conminó a los ahora accionados que procedan a la inmediata reincorporación de su persona al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan hasta “la fecha” de su reincorporación; sin embargo, no se dio cumplimento a lo dispuesto por la autoridad administrativa competente.

De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Memorando JDRH-M-0644/2020, emitido por los ahora accionados, se designó a la accionante como Jefa Departamental de Asesoría Legal de la CPS - Regional La Paz (Conclusión II.1.); posteriormente fue ratificada en el mismo puesto a través del Memorando JDRH-M-1087/2020 (Conclusión II.2.); sin embargo, el 12 de enero de 2021, las indicadas autoridades por Memorando JDRH-M-0045/2021 agradecieron los servicios y dispusieron la conclusión de sus funciones del cargo que ocupaba la accionante (Conclusión II.3.).

Es así, que la accionante se apersonó ante la Jefa Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 050/2021 conminando a los ahora accionados que procedan a la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba en la CPS, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan hasta “la fecha” de su reincorporación, notificándose a las partes el 17 de mayo de 2021 (Conclusión II.4.); empero, las autoridades hoy accionadas interpusieron recurso de revocatoria, que mereció la RA 251-21, que revocó totalmente la citada Conminatoria y declinó competencia ante la judicatura laboral, la cual fue notificada a la CPS - Regional La Paz, el 1 de julio de igual año (Conclusión II.5.).

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos señalados por la accionante en la presente acción tutelar, se tiene que la pretensión de la nombrada es que las autoridades ahora accionadas den cumplimiento integral de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 050/2021 y se proceda a su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba; sin embargo, conforme a la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, se advierte que dicha Conminatoria de Reincorporación cuyo cumplimiento se demanda, a consecuencia del recurso de revocatoria interpuesto por las autoridades hoy accionadas fue revocada en su totalidad por la RA 251-21, quedando sin efecto legal alguno por decisión de la Jefa Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien declinó competencia ante la judicatura laboral para que en ella se defina la correspondencia o no de la reincorporación planteada por la accionante; constatándose a partir de ello, la desaparición del objeto procesal que motivó la activación de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, se advierte que en el presente caso, es aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, el cual establece que cuando desaparecen los elementos fácticos que originaron el planteamiento de este mecanismo de defensa, el petitorio se vuelve insubsistente o infundado por la desaparición del hecho que lo sustentaba, circunstancia ante la cual, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela peticionada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria; en ese entendido, en el caso concreto, la falta de cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 050/2021, objeto de la presente acción de defensa fue dejada sin efecto a través de la RA 251-21, lo que demuestra que el objeto de la acción de amparo constitucional que se orientaba a que la jurisdicción constitucional haga cumplir la citada Conminatoria, haya desaparecido, precisamente porque la conminatoria de reincorporación fue revocada por otra resolución, resultando inviable una eventual tutela; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 134/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 258 a 261 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA