SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 86 a 94, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando JDRH-M-0644/2020 de 14 de agosto, ingresó a trabajar a la CPS - Regional La Paz como Jefa Departamental de Asesoría Legal, a partir del 17 de ese mes y año; posteriormente, cumplidos los noventa días a través de Memorando JDRH-M-1087/2020 de 16 de noviembre, se ratificó su designación en el mencionado cargo; sin embargo, las autoridades ahora accionadas por Memorando JDRH-M-0045/2021 de 12 de enero de manera intempestiva dispusieron el agradecimiento de sus servicios, sin detallar ninguna de las causales contempladas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, razón por la cual el 22 de marzo de igual año, presentó su solicitud de reincorporación ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalándose audiencia para el 8 de abril del citado año; empero, no asistieron las autoridades hoy accionadas. En ese sentido, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 050/2021 de 16 de abril, conminando a la CPS - Regional La Paz a su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondían “a la fecha”, notificándose a la indicada institución el 17 de mayo de 2021.

Conforme a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, la conminatoria de reincorporación es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación; sin embargo, a pesar de transcurrir más del plazo previsto las autoridades ahora accionadas no dieron cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 050/2021, y al estar atravesando la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) su persona e hijos no cuentan con la protección que brinda la seguridad social a corto plazo y las prestaciones efectivas que otorga el derecho a la salud, la cual viene “de la mano” con el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, optando por solicitar su reincorporación mediante la vía administrativa y no así a través de la jurisdicción ordinaria laboral; empero, las autoridades ahora accionadas no acataron con lo dispuesto en esa Conminatoria, viéndose en la necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional con la finalidad de que se ordene el cumplimiento inmediato de la indicada Conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y al salario; citando al efecto los arts. 46.I.2, 48, 49.III y 54.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se instruya a la CPS - Regional La Paz dar cumplimiento inmediato a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 050/2021 de 16 de abril, procediéndose a su reincorporación laboral en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 251 a 257, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) En los memorandos de designación y ratificación nunca figuró que sea personal de libre nombramiento, razón por la cual se apersonó ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación; b) Los arts. 46.I.2, 48 y 50 de la CPE, establecieron parámetros de protección en cuanto a los derechos de los trabajadores, prohibiendo los despidos injustificados y protegiendo la estabilidad laboral; es así que el art. 86 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 28694 de 7 de febrero de 2009, confirió atribuciones al indicado Ministerio para prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales obrero patronales; c) El Estatuto Orgánico de la CPS en su art. 77 determinó que el personal que presta sus servicios está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, en ese sentido la parte legal también se somete a la indicada Ley; asimismo, las Circulares OFN-DNRH-EDC-C-003/2020 de 8 de octubre, y OFN/DAF/DNRH-EDC-C-007/2020 de 24 de noviembre, emitidas por la oficina nacional de la CPS reconocieron que los trabajadores son considerados dentro de la Ley General del Trabajo; d) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, y 0328/2018-S2 de 9 de julio; y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señalaron que las conminatorias de reincorporación no se constituyen en una resolución que defina la situación laboral del trabajador; puesto que las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo de la controversia; sin embargo, deben ser cumplidas de manera integral; e) Lo que su persona busca es una tutela provisional, hasta que se defina su situación; no obstante, por la pandemia del COVID-19 no puede quedarse sin la protección de acceder a la salud; y, f) Durante tres días consecutivos se apersonó a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con la finalidad de que se le notifique con alguna resolución, motivo por el cual presentó una nota pidiendo que se efectué la notificación a través de correo electrónico conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, desconociendo “a la fecha” la existencia de la resolución del recurso de revocatoria.   

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Hans Herbert Arauco Alcoreza, Administrador Departamental; Carlos Aruquipa Flores, Jefe Departamental Administrativo Financiero y Paola Baldivieso Gantier, Jefa Departamental de RR.HH. a.i.; todos de la CPS - Regional La Paz, mediante informe presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 229 a 240 vta., así como en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) Al momento de efectuarse la notificación con la Única Citación de Presentación emitida por la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con la finalidad de llevarse a cabo la audiencia de reincorporación, la accionante desempeñaba funciones como Jefa Departamental de Asesoría Legal; puesto que nuevamente se la designó en ese cargo mediante “…Memorando JDRH-M-0286/2021 de 30 de marzo…” (sic), teniendo la obligación de asumir defensa en favor de la CPS; empero, la nombrada actuó en representación de sí misma; es decir, era juez y parte del proceso; posteriormente, fueron notificados directamente con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 050/2021, razón por la cual interpusieron recurso de revocatoria adjuntando prueba de que el puesto que ocupaba la accionante era de confianza y de libre nombramiento; en ese sentido, la indicada Jefatura Departamental emitió la Resolución Administrativa (RA) 251-21 de 24 de junio de 2021, que revocó totalmente la mencionada Conminatoria y declinó competencia a la judicatura laboral; 2) El origen de contratación de la accionante emerge de la Nota con CITE: ADL-ADM-INT-484/2020 de 13 de agosto, la cual señala de manera expresa “…2. Dra. Abog. Marlen Rocío Aguilar Contreras, CONTRATACION, CARGO DE CONFIANZA COMO JEFE DE ASESORIA LEGAL DE ESTA ADMINISTRACION…” (sic), significando aquello que la referida Nota y el Memorando JDRH-M-0644/2020 son documentos inseparables, ocurriendo de similar manera cuando se realizó su ratificación (Memorando JDRH-M-1087/2020) y agradecimiento de servicios (Memorando JDRH-M-045/2021), demostrándose de esa forma que jamás se la designó como personal de planta y que lo afirmado por la accionante es una invención que lamentablemente aceptó la Inspectora de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 3) A través del Memorando JDRH-M-0286/2021, la accionante retornó al cargo de Jefa Departamental de Asesoría Legal de la CPS - Regional La Paz, disponiendo la conclusión de sus funciones por Memorando JDRH-M-0363/2021 de 20 de abril, estableciéndose una vez más que la relación laboral era de confianza y de libre nombramiento los cuales no generan derechos expectaticios; 4) Respecto a la recepción de la Única Citación de Presentación, se tiene que del Informe con CITE: ADLP-ADM-C-I-216/2021 de 30 de junio, y la Nota de 1 de julio de 2021, se verificó el cuaderno de ingreso y recepción de correspondencia sin existir registro alguno, desconociéndose quien ejecutó el sellado de dicha citación; asimismo, la accionante ya desempeñaba funciones en el cargo mencionado precedentemente; empero, no informó que el 8 de abril de 2021 se realizaría su audiencia de reincorporación; no obstante, ella asistió y prosiguió con todo el proceso; 5) Los arts. 233 de la CPE; 6 de la “...LEY DE 24 DE AGOSTO DE 1973 - LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA…” (sic) establecieron la diferencia entre los servidores públicos de carrera y los de libre nombramiento; conforme a los arts. 4, 5, 9 y 14 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal (RE-SAP), aprobado mediante Resolución del Honorable Directorio 019/11 de 1 de junio de 2011; 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Reglamento Interno de Personal, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 124/74 de 16 de abril de 1974; y, el Manual de Funciones de la Administración Departamental de La Paz, todos de la CPS, determinaron que el puesto de Jefe Departamental de Asesoría Legal es un cargo ejecutivo y de confianza que no está sujeto al sistema de la carrera administrativa; 6) La amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia definieron el concepto de los cargos de confianza y de libre nombramiento; 7) En caso de concederse la tutela solicitada por la accionante el actual Jefe Departamental de Asesoría Legal quedaría cesante de su cargo; asimismo, fue la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social quien tramitó una denuncia laboral fuera de todo procedimiento legal; y, 8) La accionante se encuentra desempeñando funciones en la “empresa boliviana de carreteras”.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 134/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 258 a 261 vta., denegó la tutela solicitada; puesto que se evidenció la sustracción del objeto procesal, aclarando que no ingresaron al fondo de la problemática planteada; bajo los siguientes fundamentos: i) No corresponde a esa Sala Constitucional el delimitar, individualizar o precisar la condición laboral de la accionante en la CPS - Regional La Paz, tampoco el de analizar si ocurrió alguna irregularidad en el “procedimiento administrativo” de reincorporación laboral; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo, 0015/2018-S4 de 23 de febrero, 0238/2019-S4 de 16 de mayo, y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, reforzó la protección en cuanto a los derechos laborales; asimismo señaló que únicamente se puede disponer el cumplimiento de la conminatorias de reincorporación laboral, ya que no les incumbe comprobar la supresión del derecho al debido proceso que se hubiere generado en el trámite administrativo; iii) La SC 1644/2010-R de 15 de octubre, desarrollo lo concerniente a la sustracción del objeto en la acción de amparo constitucional, ya sea por extinguirse o cesado la causa que motivo su interposición; en el caso concreto y a la fecha de interposición de esta acción de defensa -26 de mayo de 2021- estaba vigente la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 050/2021, notificada a las partes el 17 de mayo de 2021; sin embargo, bajo la previsión de la Ley de Procedimiento Administrativo las autoridades ahora accionadas formularon recurso de revocatoria, pronunciándose la RA 251-21 que dispuso revocar la citada Conminatoria y declinó competencia ante la judicatura laboral; en ese sentido, esa Sala Constitucional no verificaría alguna actuación irregular de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social respecto a la ausencia de notificación con dicho actuado a la accionante; y, iv) Con la presentación de la indicada Resolución Administrativa realizada por las autoridades hoy accionadas, concluyeron que el objeto del cumplimiento de la referida Conminatoria ha sido sustraído al ser dejada sin efecto por un acto de la administración pública, pudiendo la accionante plantear el recurso jerárquico; consecuentemente la supuesta vulneración de derechos de la nombrada ha quedado sin efecto.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional que mencionen cual es la aplicación al presente caso de la SCP 1644/2010-R; puesto que si bien emitió la RA 251-21, esa no ha causado estado en la vía administrativa, ya que no tiene la firmeza necesaria como para considerarse abstraído el objeto de la acción de amparo constitucional, ya que la Ley de Procedimiento Administrativo permite accionar aun el recurso jerárquico independientemente de acudir a la jurisdicción ordinaria.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, señaló que evidentemente la vía administrativa no alcanzó el estado de firmeza, ya que existe aún un mecanismo de impugnación, el cual podrá ser activado por la accionante y del que emergerá otra decisión que activará nuevamente la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 050/2021 o ratificará la RA 251-21, en ese sentido sus autoridades confirmaron que el objeto procesal de la presente acción de defensa se encuentra sustraído, determinando sin lugar lo peticionado por la accionante.