SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la alimentación, a la salud, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, juez natural e imparcial, “pertinencia”, “lealtad procesal”, “incumplimiento de plazos”; y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y “aplicación objetiva del ordenamiento jurídico”, toda vez que, con la sola intencionalidad de desvincularla de su fuente laboral y ejerciendo violencia laboral y discriminación se le instauró proceso administrativo disciplinario, en el cual con argumentos absurdos y sin mayor análisis se emitió primero la Resolución de inicio -de proceso-, posteriormente la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 08/2021 que determinó su destitución sin derecho a beneficios sociales, la Resolución de Recurso de Revocatoria 009/2021, que ratificó la misma, y la Resolución Jerárquica 12/2021 que ratificando en parte la Resolución Final, mantuvo incólume su destitución, incurriéndose en el referido proceso en irregularidades y falencias, por cuanto no se consideró que al momento de asumir el cargo de Secretaria de Despacho Municipal se le asignaron un sinfín de activos, mismos que no se encontraba utilizando; la Unidad de activos fijos sin contar con Reglamento específico procede de manera arbitraria a asignar activos; así también de acuerdo al art. 148.II del DS 0181 al encontrarse desarrollando actividades laborales en la Institución edil, mal pudo establecerse la existencia de faltantes, cuando además los activos asignados fueron dispersados ante los constantes traslados de las oficinas de Despacho, por lo que no es evidente que se hubieran extraviado sino que ante la falta de espacio quedaron dispersos; las Resoluciones emitidas -Final, de Revocatoria y Jerárquica- no efectuaron la valoración cabal de la denuncia ni de los informes presentados en calidad de prueba, como el emitido por Auxiliar de activos fijos, ni identificaron de forma clara cómo su conducta se acomodaba al art. 235. 2 y 5 de la CPE; es evidente que la autoridad sumariante actuó con parcialización en la forma de tramitar dicho proceso, por cuanto se limitó a señalar de manera reiterada la existencia de faltante de activos fijos sin considerar el antes referido Informe del Auxiliar y menos verificó la existencia de las notas por las que solicitó plazo para ubicar los activos y la devolución de los mismos, al margen de que constan actas de entrega de tales activos fijos por lo que la sanción debió ser otra y no la destitución; además se dictaron Resoluciones fuera del plazo previsto en el Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Órgano Ejecutivo del GAM de Sucre; y, tampoco se dio cumplimiento al art. 37 del antes referido Reglamento, puesto que tanto en la Resolución de Revocatoria como en la Jerárquica se estableció que no se consideraría la prueba aportada en segunda instancia, limitándose a confirmar la sanción impuesta que no es congruente con los actos denunciados.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias y administrativas
Sobre el particular, la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.
Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas nos pertenecen) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”.»
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal se denota que la motivación constitucional planteada engloba a un cúmulo de presuntas actuaciones y/u omisiones en las que se hubiese incurrido dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en contra de la hoy impetrante de tutela, por cuanto se alega que, con la sola intencionalidad de desvincularla de su fuente laboral y ejerciendo violencia laboral y discriminación se le instauró dicho proceso, en el cual con argumentos absurdos y sin mayor análisis se emitió primero la Resolución de inicio, posteriormente la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 08/2021 de 18 de marzo, que determinó su destitución sin derecho a beneficios sociales, la Resolución de Recurso de Revocatoria 009/2021 de 5 de abril, que ratificó la misma, y la Resolución Jerárquica 12/2021 de 29 de abril, que ratificando en parte la Resolución Final, mantuvo incólume su destitución, incurriéndose en el referido proceso en irregularidades y falencia, por cuanto no se consideró que al momento de asumir el cargo de Secretaria de Despacho Municipal se le asignaron un sinfín de activos, mismos que no se encontraba utilizando, toda vez que la Unidad de activos fijos sin contar con Reglamento específico procede de manera arbitraria a asignar activos de aquellos funcionarios que se desvinculan de la institución, imponiendo los mismos para que los funcionarios que mantienen relación laboral sean responsables de estos, así también de acuerdo al art. 148.II del DS 0181 al encontrarse desarrollando actividades labores en la Institución, mal pudo establecerse la existencia de faltantes, cuando además los activos asignados fueron dispersados ante los constantes traslados de las oficinas de Despacho, por lo que no es evidente que se hubieran extraviado sino que ante la falta de espacio quedaron dispersos; a más de que las Resoluciones emitidas -Final, de Revocatoria y Jerárquica- no efectuaron la valoración cabal de la denuncia ni de los informes presentados en calidad de prueba, como el emitido por Auxiliar de activos fijos, ni identificaron de forma clara cómo su conducta se acomodaba al art. 235. 2 y 5 de la CPE; y, es evidente que la autoridad sumariante actuó con parcialización en la forma de tramitar dicho proceso, por cuanto se limitó a señalar de manera reiterada la existencia de faltante de activos fijos sin considerar el antes referido Informe del Auxiliar y menos verificó la existencia de las notas por las que solicitó plazo para ubicar los activos y la devolución de los mismos, al margen de que constan actas de entrega de tales activos fijos por lo que la sanción debió ser otra y no la destitución, siendo únicamente a su persona a quien se le destituyó por supuestos faltantes de activos fijos; cuando además se dictaron Resoluciones fuera del plazo previsto en el Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Órgano Ejecutivo del GAM de Sucre, como la de inicio del indicado proceso; y, tampoco se dio cumplimiento al art. 37 del antes referido Reglamento, puesto que tanto en la Resolución de Revocatoria como en la Jerárquica se estableció que no se consideraría la prueba aportada en segunda instancia, limitándose a confirmar la sanción impuesta que no es congruente con los actos denunciados.
A partir del alcance de la reclamación planteada en sede constitucional, previamente se debe señalar que, si bien la peticionante de tutela a momento de identificar los derechos que hubiesen sido presuntamente afectados, hace mención al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, lo cual pudo eventualmente posibilitar a este jurisdicción constitucional verificar la vigencia del mismo, ello no es posible ante la exposición argumentativa contenida en esta acción de defensa, en la cual dentro de su amplitud aborda cuestionamientos a la generalidad del proceso administrativo disciplinario, en virtud a lo cual no se logra establecer sobre qué acto en concreto de la Resolución Jerárquica emitida en última instancia -y que pudo ser objeto de examen en esta vía constitucional considerando el carácter subsidiario del cual esta revestida la acción constitucional-, se deba efectuar el examen sobre tales componentes.
En correlación a este aspecto limitante también se evidencia que, la intencionalidad de la accionante es que este Tribunal ingrese a examinar todo lo obrado dentro del proceso administrativo disciplinario -del cual emerge esta acción de defensa- al sostenerse dentro de los cuestionamientos presuntas irregularidades, tanto procesales como fácticas, desde su génesis; vale decir, la Resolución de inicio y de igual manera en las subsecuentes determinaciones como las Resoluciones Final, de Revocatoria y Jerárquica (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), por lo que para poder responder al marco de la motivación constitucional que respalda esta acción de defensa, de manera ineludible correspondería efectuar un nuevo análisis a todos los antecedentes fácticos concatenados con cada una de las decisiones asumidas en sede administrativa, para lo cual necesariamente se tendría que desplegar una actividad intelectiva, argumentativa y valorativa relacionada con la interpretación y aplicación normativa de índole administrativa disciplinaria, para en base a esta labor poder tener la convicción de que en dicho proceso en todas sus instancias y etapas se incurrieron en los alegados defectos o irregularidades y conforme a ello, recién poder disponer como se tiene pretendido que la MAE del GAM de Sucre deje sin efecto la sanción de destitución a su cargo determinada en la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 08/2021 y se establezca una sanción menos gravosa en razón de presuntamente haber efectuado la devolución de los activos fijos asignados antes del inicio del proceso administrativo interno disciplinario; lo cual no es posible, por cuanto realizar la verificación a la integralidad del referido proceso examinando las Resoluciones emitidas en sus diferentes etapas devendría en un reanálisis que involucraría un secuencial y específico desarrollo de la actividad administrativa disciplinaria, la cual no puede ser ejercida por este Tribunal, considerando que dentro de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa se tiene como elemento dogmático finalista la activación de su ámbito protectivo para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales que hubiesen sido lesionados; empero, de forma alguna detenta la calidad de instrumento adicional que forma parte de las vía legales administrativas disciplinarias, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este mismo contexto, resaltándose que la tutela que brinda esta acción de defensa se encuentra enfocada de manera indisoluble a la verificación de una posible lesión de derechos y garantías constitucionales como convencionales, la labor del control de constitucionalidad en su faceta tutelar que es pretendida se aborde no puede ser asumida, en razón a que como se tiene evidenciado la reclamación de la impetrante de tutela tiene como guía expositiva la revisión de todos los actuados generados dentro del proceso administrativo disciplinario, así como de las circunstancias fácticas que involucrarían su juzgamiento en dicha vía y que repercutiría además en observaciones vinculadas a la aplicación de la normativa disciplinaria especial, cumplimiento de plazos, valoración probatoria, entre otros, debiéndose reforzar el razonamiento central de imposibilidad de considerar a este mecanismo de defensa constitucional como un instrumento adicional que, la jurisdicción constitucional de manera excepcional puede ingresar a desarrollar de la revisión de la actividad administrativa, como la disciplinaria, pero siempre que la parte activante de tutela cumpla con la carga argumentativa que permita constatar y establecer la vinculación entre la labor argumentativa, interpretativa y aplicativa cuestionada con la alegada vulneración de los derechos invocados (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), y siempre con la única finalidad de verificar una eventual conculcación bienes jurídicos que se encuentren dentro del marco de resguardo constitucional; sin embargo, en el caso de análisis las condiciones requeridas no fueron cumplidas por cuanto la peticionante de tutela limitó su armazón argumentativo de reclamación a cuestionar de manera genérica y en su totalidad las actuaciones realizadas intra proceso administrativo disciplinario, sin expresar con claridad y precisión la exigida vinculación de la actividad desarrollada con los derechos y principios presuntamente lesionados.
En base a los razonamientos expuestos, ante la existencia de la barrera procesal-constitucional emergente de la concurrencia de la auto restricción aplicable relacionada con el impedimento de otorgarle a este mecanismo de defensa tutelar la condición de instrumento adicional integrante de las vías legales administrativas disciplinarias, se puede concluir en que no es posible ingresar al análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada, correspondiendo en su efecto denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática formulada, dentro de la atribución establecida en la art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera pertinente aclarar que, si bien esta acción de defensa fue admitida por Auto de 16 de septiembre de 2021 señalándose audiencia para el 6 de octubre de igual año, prima facie fuera del plazo establecido en la normativa procesal- constitucional, se comprende que la dilación derivaría de una situación de acefalía en la Vocalía de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que impidió materialmente se pueda señalar la audiencia antes de esa fecha, razón por la que dentro de la flexibilidad que debe ser asumida ante esta situación advertida y que es de conocimiento público además, no se emite la exhortación correspondiente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.