SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2022-S3
Sucre, 22 de junio de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42276-2021-85-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 090/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 76 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Yoryeb Chávez Porcel contra Juana Salvatierra Bazán de Vélez, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); Rodney Yacir Mercado Vaca, Concejal Presidente y Ronald Rosas Heredia, representante legal, todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 18 a 22 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum MAEC/ 033/”2021” de 1 de enero de 2019, fue designada como Jefa de Sistemas de Bienes y Servicios del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni. Durante su relación laboral quedó embarazada y pese a que se le realizaban los descuentos de su salario, no pudo acceder a los controles médicos de manera periódica, debido a que su seguro médico siempre se encontraba en mora por falta de cancelación por parte del referido Concejo Municipal a la Caja Petrolera de Salud (CPS), en la cual le prestaban los servicios médicos.
El 7 de marzo de 2020, nació su hija AA; en tal sentido, presentó al referido Concejo Municipal, el aviso para el pago de subsidios familiares emitido por la CPS contando además, con un Certificado de Atención Prenatal, el Certificado de Nacido Vivo y el Certificado de Nacimiento de dicha menor de edad. El 16 de junio de 2021, nació su hijo BB; por lo que el 23 de igual mes y año, presentó su solicitud para el pago de las asignaciones familiares, relativas al subsidio de natalidad y de prenatalidad del séptimo y octavo mes; asimismo, adjuntó el Certificado de Defunción de dicho menor de edad, quien falleció a los nueve días de nacido. A pesar de la presentación de la documentación referida, hasta la fecha -se entiende de la interposición de la acción de amparo constitucional-, no le entregaron los subsidios reclamados y siendo que su persona erogó los gastos de alimentación de “su hijo”, no corresponde la entrega de dichos subsidios en especie, sino en dinero.
El retraso en el pago de los subsidios adeudados, puso en grave riesgo la nutrición y formación física de sus hijos, quienes no contaron con esas prestaciones de manera oportuna; por tal motivo, precautelando los derechos a la vida y a la salud, solicitó que se le cancele los siguientes subsidios adeudados: cinco prenatales, uno de natalidad, doce de lactancia y uno de sepelio, equivalentes a “Bs38 000.-” (treinta y ocho mil bolivianos), los mismos que deben ser cancelados de manera retroactiva y en dinero.
Pese a que en reiteradas oportunidades solicitó a la entidad ahora accionada, el pago de los subsidios devengados, el 2 de agosto de 2021, fue notificada con el Memorándum MAEC/039/2021-2022 de la misma fecha de agradecimiento de funciones, emitido por Juana Salvatierra Bazán de Vélez, MAE del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni -hoy accionada-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III y V; 48.I, II, III y IV, 60 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La cancelación retroactiva y monetaria de las siguientes asignaciones familiares -subsidios-: tres prenatales, uno de natalidad, doce de lactancia y uno de sepelio, equivalentes a un total de “Bs34 000.-” (treinta y cuatro mil bolivianos); y, b) Sea con la imposición del pago de costas procesales, daños y perjuicios en favor de sus hijos, por la no entrega oportuna de dichos subsidios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 75, presentes los abogados de la peticionante de tutela y de Juana Salvatierra Bazán de Vélez y de Rodney Yacir Mercado Vaca, así como de la tercera interesada; y, ausente Ronald Rosas Heredia, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que: 1) Al consignarse datos erróneos en el memorial de demanda tutelar, se aclara que con relación a la menor de edad AA, se adeudaría todavía un subsidio prenatal y doce de lactancia que no fueron cancelados en su momento; 2) En cuanto al menor de edad BB, no se cancelaron cuatro subsidios prenatales; habiéndose hecho llegar dos controles prenatales, que fueron adjuntados a ésta acción de defensa; asimismo, se presentaron las solicitudes con relación al subsidio de natalidad, al respecto, el médico pediatra indicó que su hijo fue atendido por el seguro de la CPS cuando nació, estuvo internado en el servicio de neonatología del Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés hasta su fallecimiento el 25 de junio de 2021, habiendo presentando los certificados de nacido vivo y de nacimiento, lo que permite a la madre recibir “…la lactancia de los cuatro prenatales y el nacido vivo más el de sepelio…” (sic) al nacer con vida dicho menor de edad y fallecer días después; 3) En total se solicita el pago de cinco subsidios prenatales, uno de natalidad del menor de edad BB, doce meses de lactancia de la menor de edad AA y un sepelio, haciendo un total de diecinueve subsidios que equivalen a Bs38 000.-; 4) El pago de lo adeudado debe ser realizado en efectivo, debiendo conceder un plazo no mayor a quince días al efecto; y, 5) La normativa referida por la parte accionada en su informe, se refiere a las obligaciones laborales, no así a los subsidios familiares; por lo que no es aplicable al caso en análisis.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Juana Salvatierra Bazán de Vélez, MAE y Rodney Yacir Mercado Vaca, Concejal Presidente, ambos del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 67 a 68; así como en audiencia, señalaron que: i) Se dio respuesta a lo solicitado por la impetrante de tutela y no se vulneraron sus derechos, más aún al existir menores de edad de por medio; además, se coadyuvó y gestionó para realizar las cancelaciones mediante la transferencia de dinero del Ejecutivo al Legislativo Municipal, por efecto de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que afectó a la economía nacional y al referido Municipio; ii) No es evidente que no recibió ni un pago del subsidio de natalidad y de lactancia de la menor de edad AA, siendo que se pagó el subsidio de natalidad de la misma; iii) Es falso referir que corresponde cancelar los subsidios de natalidad y de sepelio del menor de edad BB, respecto al cual la CPS Regional Trinidad remitió un “FORMULARIO 12” -indicando- que se puede efectuar un solo pago, el subsidio de sepelio; es decir, en ese Formulario se establece el pago del subsidio de sepelio y no así el de lactancia. La cancelación se realiza con base en este documento que remite el seguro; iv) No es cierto que por falta de pago la peticionante de tutela no pudo acceder a los controles médicos de manera periódica; puesto que el citado Concejo Municipal agilizó y priorizó su atención médica hasta el último momento; y, v) La accionante fue desvinculada el 2 de agosto de 2021, al ser su cargo de libre nombramiento, y el plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades públicas y privadas, no podrá exceder de quince días, computables desde el último día de trabajo; por lo que se encuentran dentro de los plazos establecidos por los arts. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP).
Ronald Rosas Heredia, representante legal del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 29 a 30.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Luz Irene Molina Castedo, Directora Administrativa y Financiera del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, presentó informe escrito conjuntamente con la parte accionada, cursante de fs. 67 a 68.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, -con la convocatoria al Vocal de su similar Segunda- mediante Resolución 090/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 76 a 79 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a las autoridades accionadas, a que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación, procedan al pago de las dieciocho asignaciones familiares devengadas en favor de la imperante de tutela, por un valor de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) cada una, sumando un total de “Bs36 000.-” (treinta y seis mil bolivianos), debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Al denunciarse la vulneración de derechos vinculados con la seguridad social, corresponde la abstracción del principio de subsidiariedad; b) La otorgación de las asignaciones familiares es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, al tratarse de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio de los derechos a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del niño, niña y adolescente; c) El deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos antes citados, implicando lo contrario la vulneración del contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos por la falta de provisión oportuna las asignaciones familiares prevista en la ley; d) La falta de pago oportuno de las “prestaciones subsidiarias”, en favor de la peticionante de tutela, vulneró los derechos invocados en la presente acción de defensa, siendo viable determinar su pago de manera monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentra acorde tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad, y siendo que su hija, la menor de edad AA cuenta con un año y cinco meses de nacida, y que su hijo el menor de edad BB falleció a los nueve días de nacido, corresponde según el Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero; y, e) Al evidenciarse que las autoridades accionadas incurrieron en el incumplimiento de la otorgación de las siguientes asignaciones familiares; respecto de la menor de edad AA, un subsidio prenatal y doce subsidios de lactancia; con relación al menor BB que falleció, cuatro subsidios prenatales, al ser un derecho que le corresponde a la madre y al ser en gestación, y que fue suprimido por no recibir los controles prenatales debido a que la entidad en la cual prestaba sus servicios la accionante, no realizó el pago de los aportes patronales a la entidad gestora. En cuanto al pago del subsidio de natalidad ahora reclamado, no corresponde -su otorgación-, toda vez que la entidad gestora solo autorizó el pago del subsidio de sepelio; por consiguiente, a la accionante se le adeuda un total de dieciocho asignaciones familiares.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo a la Certificación de 15 de julio de 2021, la Jefa de Organización Administrativa y Sistema de Personal del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, certificó que Cecilia Yoryeb Chávez Porcel -hoy impetrante de tutela-, trabajó desde el 1 de enero de 2019, en el cargo de Jefa de Unidad “S.O.A.” de Bienes y Servicios de citado Concejo Municipal (fs. 15).
II.2. Cursa el Certificado de Atención Prenatal de 26 de febrero de 2020, de la peticionante de tutela, correspondiente al octavo mes de embarazo (fs. 11).
II.3. Consta Certificado de Nacimiento 0292012, de la menor de edad AA hija de la accionante nacida el 7 de marzo de 2020 (fs. 13). Y el Formulario SEG-12 de Aviso para Pago de Subsidios Familiares, con Cite ATD-23/2020 de 25 de marzo, emitido por la Unidad de Afiliaciones de la CPS, indicando que el Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, proceda al pago a la impetrante de tutela, de los subsidios de natalidad y de lactancia, este último en especie a partir de abril de 2020 a marzo de 2021 (fs. 12).
II.4. Cursan Certificados de Atención Prenatal de 16 de abril y 8 de junio, ambos de 2021, de la peticionante de tutela, correspondientes al séptimo y noveno mes de embarazo (fs. 7 y 8). Así también, consta el Certificado Médico de Nacido Vivo del menor de edad BB, de 16 de junio de 2021, emitido por el Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés (fs. 4).
II.5. Por Nota presentada el 25 de junio de 2021, la accionante solicitó a Juana Salvatierra Bazán de Vélez, MAE del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni -hoy accionada-, la cancelación del subsidio “de Nacido Vivo” -de natalidad-, adjuntando al efecto la documentación pertinente (fs. 5); y por Nota de la misma fecha, presentó la “solicitud de prenatal” del séptimo y octavo mes de gestación, emitida por la CPS, haciendo conocer que: “…los anteriores mes desde el 5to mes no presento la solicitud de prenatal por el motivo que mi seguro se encontraba en Mora por falta de Cancelación para la atención con los controles prenatales con la Ginecóloga…” (sic); motivo por el cual, solicitó que la nombrada pida los anteriores prenatales a la Jefatura Médica de la CPS (fs. 6).
II.6. Consta Certificado de Defunción 237170, del menor de edad BB, de nueve días de nacido, fallecido el 25 de junio de 2021 (fs. 9).
II.7. Cursa la siguiente documentación relativa al Registro de Ejecución de Gastos del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni: 1) Fotocopia simple del legajo de 13 de noviembre de 2020, referido al pago del subsidio de natalidad por el nacimiento de la menor de edad AA, que fue cobrado por la impetrante de tutela (fs. 41 a 44 vta.); 2) Fotocopia simple de 5 de marzo de 2021, por concepto de pago de asignaciones familiares de noviembre de 2019, figurando que la peticionante de tutela cobró el subsidio de prenatal de ese mes (fs. 45 a 50); 3) Fotocopia simple del legajo de 9 de junio de 2021, que evidencia que la accionante recogió el subsidio de prenatal de diciembre de 2019 (fs. 51 a 56); y, 4) Fotocopia simple del legajo 16 de junio de 2021, correspondiente a las asignaciones familiares de enero de 2020, que muestra que la accionante recogió el subsidio prenatal de ese mes (fs. 57 a 64).
II.8. Consta el Formulario SEG-12 de Aviso para Pago de Subsidios Familiares con Cite ATD-42/2021 de 8 de julio de 2021, emitido por la Unidad de Afiliaciones de la CPS, indicando que el Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, proceda a cancelar el subsidio de sepelio del menor de edad BB (fs. 66). Asimismo, cursa el cheque 117860 de 10 de agosto de 2021 a nombre de la impetrante de tutela por un monto de Bs2 000.- (fs. 65), no cursando constancia de su recepción.
II.9. A través del Memorando MAEC/039/2021-2022 de 2 de agosto de 2021, la MAE hoy accionada, agradeció los servicios prestados por la accionante en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación; puesto que el Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no cumplió con el pago de las asignaciones familiares correspondientes a cinco subsidios prenatales, uno de natalidad, doce de lactancia y uno de sepelio, de sus hijos menores de edad AA y BB, a pesar de la presentación de la documentación pertinente para ello; por lo que al no ser entregados esos subsidios de manera oportuna y siendo que erogó los gastos de alimentación, corresponde que los mismos sean cancelados de manera retroactiva y en dinero.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
“I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, establece que: “Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral”.
El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
“a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS); c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, el mencionado Decreto Supremo 3546 hace referencia al subsidio de sepelio, refiriendo que: “…d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS)” (el resaltado es nuestro).
De igual manera, la SCP 0367/2015-S3 de 10 de abril, siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0134/2014 de 10 de enero, sostuvo que: «El art. 45.II de la CPE, establece: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: “Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: ‘…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida’.
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos…”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la posibilidad de compensación y pago con carácter retrasado de las asignaciones familiares por subsidio prenatal y de lactancia en especie y en dinero
De acuerdo a lo previsto por el art. 28 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, aprobado por la Resolución Administrativa (RA) ASUSS 013-2019 de 15 de enero, modificado en parte por RA 076-2019 de 29 de marzo, se podrá efectuar el pago retrasado del subsidio prenatal y de lactancia en los siguientes casos: “a) En caso de que el empleador hubiese incumplido la otorgación de los subsidios prenatal y de lactancia de manera oportuna, la compensación del subsidio en especie o en dinero se realizará con carácter retrasado a los meses correspondientes, actualizando el valor del mismo al subsidio vigente. Asimismo, el SEDEM independientemente de la fecha de pago de los subsidios por parte del empleador, queda facultado a realizar la entrega de los paquetes; el SEDEM, remitirá de manera mensual ante la ASUSS un informe de los pagos retrasados por los empleadores. b) La ASUSS queda facultada para determinar las sanciones que correspondan por el retraso en el pago de subsidios”.
Así, el art. 19 del supra mencionado Reglamento, establece la posibilidad de la entrega excepcional del SUBSIDIO PRENATAL en dinero, debiendo el empleador a ese efecto realizar el trámite de autorización de pago ante la ASUSS, quien emitirá una Resolución Administrativa expresa, por beneficiaria (o), previo el cumplimiento de los siguientes requisitos y del procedimiento establecido:
a) NIT de la empresa;
b) FUNDEMPRESA actualizado;
c) ROE emitido por el Ministerio de Trabajo;
d) Copia Legalizada de Afiliación a Ente Gestor;
e) Nota fundamentada sobre razones para el pago excepcional en dinero; y,
f) Fotocopia de la Nota de Cargo girada por la ASUSS, ante la falta del cumplimiento a la obligación del pago de subsidio prenatal en especie.
Así, respecto al trámite a desarrollarse para el pago con carácter retrasado del subsidio prenatal, el referido precepto normativo, a partir de su parágrafo II., señala que: “Una vez iniciado el trámite tendrá una duración de 15 días hábiles, si la solicitud fuese observada el empleador podrá subsanar las observaciones en un lapso de 2 días hábiles posteriores al recojo de su solicitud ante oficinas de la ASUSS.
III. Si el trámite fuese denegado, el empleador podrá presentar por única y última vez el trámite de autorización excepcional de pago de subsidio prenatal en dinero, fundamentando con nuevos argumentos su solicitud. Si la solicitud fuese aceptada, la ASSUS remitirá los antecedentes y la Resolución de Autorización Excepcional de Pago de Subsidio prenatal en dinero ante el solicitante.
IV. El EMPLEADOR será el encargado del pago del subsidio prenatal en dinero mediante depósito bancario a la beneficiaria del subsidio.
V. El recojo del subsidio prenatal en dinero, será realizado de forma personal o apoderado legalmente acreditado por la beneficiaria” (lo resaltado nos corresponden).
En ese marco legal, se establece que, conforme a la normativa aplicable a las asignaciones familiares se encuentra contemplada la posibilidad de que el subsidio prenatal sea efectivizado en dinero, situación que se halla condicionada al cumplimiento de los señalados requisitos y al trámite determinado en el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida.
En tal sentido, teniéndose en cuenta que el subsidio prenatal consiste en la entrega de una asignación mensual a la madre asegurada o beneficiaria de productos alimenticios inocuos, no transgénicos con alto valor nutritivo de origen nacional, acorde a las necesidades de la misma en su estado de gravidez (equivalente al pago de Bs2 000.-), tendientes a garantizar un desarrollo integral del nuevo ser que se encuentra en gestación, así como la provisión de los recursos y alimentos necesarios a la madre gestante, debe considerarse que el incumplimiento del pago oportuno del mismo por parte del empleador, involucra la afectación de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, y a la alimentación, que repercute en la vida digna de la madre y de la niña o niño que está por nacer, por lo que en caso de ser necesaria la compensación y pago con carácter retrasado de dicho beneficio; es decir, posterior al nacimiento del ser que se encontraba en gestación, y existiendo el requerimiento de la parte accionante del pago del mismo en dinero, se comprenderá que su otorgación en especie mediante los productos alimenticios necesarios en la etapa de embarazo de la madre beneficiaria, resulta inoportuna e ineficaz, dado que ya no cumple con la finalidad a la que estaba destinada.
A tal efecto, también deberá considerarse: i) Que el reclamo realizado por la beneficiaria (o) en cuanto al pago de subsidio prenatal debe efectuarse de forma oportuna y no con excesiva posterioridad, aspecto que se justifica precisamente en el propósito de la entrega de dicho beneficio, cual es la contribución al desarrollo integral del ser en etapa de gestación; y, ii) El cumplimiento de las correspondientes obligaciones que adquieren los beneficiarios, entre ellas la debida afiliación y la asistencia mensual de la madre gestante ante el Ente Gestor para su respectivo control prenatal.
Asimismo, en cuanto al pago del SUBSIDIO DE LACTANCIA considerándose que el mismo se constituye en la entrega de productos alimenticios inocuos no transgénicos, con alto valor nutritivo por cada hija o hijo desde el primer día del nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad (equivalente a Bs2 000.-); ante el incumplimiento oportuno por parte del empleador y debiendo procederse a la compensación y pago con carácter retrasado; vale decir, posterior al cumplimiento del primer año de edad del menor beneficiario, se debe tener en cuenta que de acuerdo al Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, se establece como prohibiciones:
art. 21.- “(PROHIBICIONES DE LOS EMPLEADORES). Los empleadores están prohibidos de: a) Otorgar el subsidio de lactancia en dinero” (las negrillas son nuestras).
art. 22.- “(PROHIBICIONES DE LAS BENEFICIARIAS). Los beneficiarios están prohibidos de: a) Recibir el subsidio de lactancia en dinero”. (el resaltado nos pertenece).
En consecuencia, respecto al subsidio de lactancia conforme a la normativa vigente se dispone de manera expresa un impedimento para proceder su entrega de forma monetaria; por lo que, no resulta atendible su materialización en dinero.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación; puesto que la parte accionada, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no cumplió con el pago de las asignaciones familiares correspondientes a cinco subsidios prenatales, uno de natalidad, doce de lactancia y uno de sepelio, de sus hijos menores de edad AA y BB, a pesar de la presentación de la documentación pertinente para ello; por lo que al no ser entregados esos subsidios de manera oportuna y siendo que erogó los gastos de alimentación, corresponde que los mismos sean cancelados de manera retroactiva y en dinero.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que mientras la impetrante de tutela desempeñaba sus funciones en el Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, en el cargo de Jefa de Unidad “S.O.A.” de Bienes y Servicios de dicho Concejo Municipal (Conclusión II.1), quedó embarazada, cursando constancia de la atención prenatal correspondiente al octavo mes de su estado de gestación (Conclusión II.2), naciendo su hija, la menor de edad AA el 7 de marzo de 2020; en ese sentido, la Unidad de Afiliaciones de la CPS emitió el Formulario SEG-12 de Aviso para Pago de Subsidios Familiares, con Cite ATD-23/2020 de 25 de marzo, por el cual dispuso que el citado Concejo Municipal proceda al pago de los subsidios de natalidad y de lactancia, este último en especie a partir de abril de 2020 a marzo de 2021 (Conclusión II.3).
En la gestión 2021, la peticionante de tutela nuevamente se embarazó, habiendo cumplido con las atenciones prenatales correspondientes al séptimo y noveno mes de su embarazo; naciendo su hijo, el menor de edad BB el 16 de junio de 2021, de acuerdo al Certificado Médico de Nacido Vivo expedido por el Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés (Conclusión II.4); en ese sentido, la accionante a través de la Nota de 25 del mes y año indicados, dirigida a la MAE ahora accionada, solicitó la cancelación del subsidio de natalidad; así también, por Nota de la misma fecha presentó los formularios de atención prenatal del séptimo y octavo mes de gestación emitidos por la CPS, haciendo conocer que de los otros meses no recibió esa atención debido a que su “…seguro se encontraba en Mora por falta de Cancelación para la atención con los controles prenatales con la Ginecóloga…” (sic); por lo que solicitó a la nombrada, que pida los anteriores prenatales a la Jefatura Médica de la CPS (Conclusión II.5); sin embargo, el menor de edad BB falleció ese mismo día, de manera posterior a los trámites antes señalados (Conclusión II.6).
En la audiencia de consideración de la presente acción de defensa y con base en la documentación relativa al Registro de Ejecución de Gastos del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, que acredita que la accionante cobró el subsidio de natalidad de la menor de edad AA y tres subsidios prenatales (Conclusión II.7), la misma reconoció que hubo un error al consignarse los datos en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, aclarando que con relación a la menor de edad AA se adeudarían un subsidio prenatal y doce subsidios de lactancia; y en cuanto al menor de edad BB, se adeudarían cuatro subsidios prenatales, un subsidio de natalidad -nacido vivo- y uno de sepelio, haciendo un total de diecinueve subsidios equivalentes a Bs38 000.-; en ese sentido, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni en la Resolución 090/2021 objeto de revisión, establecieron que debía cancelarse dieciocho asignaciones familiares o subsidios, según el siguiente detalle: respecto a la menor AA un subsidio prenatal y doce de lactancia; y con relación al menor BB, cuatro subsidios prenatales y uno de sepelio, no así el subsidio de natalidad, en razón a que la CPS como entidad gestora, solo habría autorizado a través del Formulario SEG-12, el pago del sepelio (Conclusión II.8), el cual si bien se encuentra autorizado, cursando un cheque por ese concepto; sin embargo, no existe constancia de su recepción por parte de la impetrante de tutela.
Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que a través de este medio de defensa constitucional de carácter tutelar, la peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos, por el incumplimiento de la parte accionada, en el pago oportuno de cinco subsidios prenatales -por ambos hijos-; doce subsidios de lactancia de la menor de edad AA; un subsidio de natalidad y uno de sepelio del menor de edad BB; en tal sentido, solicita que los mismos sean cancelados de manera retroactiva y en dinero.
A fin de resolver la problemática identificada en la presente acción de defensa, relativa al pago de las asignaciones familiares de manera retroactiva, corresponde señalar que el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que las asignaciones familiares cuya provisión es inmediata y su cumplimiento resulta obligatorio, siendo deber del Estado en todos sus niveles protegerlo y garantizarlo; al formar parte del derecho a la seguridad social y estar íntimamente ligados con el derecho a la salud y a la vida de la madre y del ser gestante o lactante hasta que cumpla un año de edad, por disposición del DS 3546, esas asignaciones familiares consistentes en los subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y de sepelio, serán pagadas de forma oportuna a cargo y costo de los empleadores de los sectores públicos, privados y de las cooperativas mineras; entendiéndose como subsidio prenatal, a la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- durante los cinco últimos meses de embarazo; el subsidio de natalidad, a un pago único a la madre, equivalente a Bs2 000.- por el nacimiento de cada hija o hijo; el subsidio de lactancia, a la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2 000.- por cada hija o hijo, durante sus primeros doce meses de vida; y, el subsidio de sepelio, consiste en un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- por el fallecimiento de cada hija o hijo calificado como beneficiario menor de 19 años.
Bajo ese contexto, la compensación referida tratándose de los subsidios prenatales y de lactancia, podrá ser dispuesta de manera retrasada o retroactiva cuando el empleador haya incumplido su otorgación de forma oportuna, de acuerdo a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que hace mención a lo establecido por el art. 28 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, vigente a la fecha de emisión del Aviso para el Pago de los Subsidios Familiares y de los reclamos realizados por la peticionante de tutela, y que regula el pago retrasado de los subsidios prenatal y de lactancia.
En ese marco jurisprudencial y a pesar de que a través del Formulario SEG-12 de Aviso para el Pago de Subsidios Familiares, con Cite ATD-23/2020 de 25 de marzo, la CPS como ente gestor autorizó al referido Concejo Municipal, el pago a la accionante de los subsidios de lactancia a partir de abril de 2020 hasta marzo de 2021, no existe constancia material que los mismos hubiesen sido cancelados por la citada entidad empleadora; la cual, tampoco desvirtuó el incumplimiento en el pago de un mes de subsidio prenatal de la menor de edad AA; ni menos demostró documentalmente que el mencionado Concejo Municipal agilizó y priorizó la atención médica de la impetrante de tutela y que ella sí pudo acceder a los controles médicos respectivos de manera periódica durante el estado gestacional del menor de edad BB, para así acceder al subsidio prenatal del mismo.
De lo expuesto, se advierte la vulneración del derecho a la seguridad social de la peticionante de tutela al no haberse hecho efectivo el pago oportuno de las asignaciones familiares que le correspondían, en este caso en particular, de los cinco subsidios prenatales -por ambos hijos- y doce subsidios de lactancia de la menor de edad AA, reclamados en la presente acción tutelar, respecto a los cuales tiene derecho en su condición de madre de hijos menores de un año de edad, que nacieron cuando ejercía sus funciones como Jefa de Unidad “S.O.A.” de Bienes y Servicios del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, -cuya MAE del Concejo, el Concejal Presidente y el representante legal del mismo, hoy accionados, tienen legitimación pasiva; la primera, por ser a quien la accionante solicitó el pago del subsidio de prenatalidad (Conclusión II.5) y fue la que dispuso el agradecimiento de sus funciones (Conclusión II.9); y los otros dos accionados por ser a quienes además la CPS les autorizó el pago de los subsidios de lactancia en favor de la accionante (Conclusión II.3).
En definitiva, ante la falta de pago oportuno de las asignaciones familiares corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo la cancelación retroactiva o retrasada de los cinco subsidios prenatales y doce subsidios de lactancia devengados, en resguardo del derecho a la seguridad social, que se encuentra estrictamente vinculado con los derechos a la salud, a la vida y a la alimentación de las mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niñas y niños menores de un año de edad; en coherencia con lo establecido por el art. 28 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, que determina: “a) En caso de que el empleador hubiese incumplido la otorgación de los subsidios prenatal y de lactancia de manera oportuna, la compensación del subsidio en especie o en dinero se realizará con carácter retrasado a los meses correspondientes, actualizando el valor del mismo al subsidio vigente (…)”.
En cuanto a la solicitud de que las asignaciones familiares devengadas sean canceladas en dinero, teniéndose en cuenta que el subsidio prenatal, de acuerdo además al citado Reglamento, consiste en la entrega de una asignación mensual a la madre gestante, asegurada o beneficiaria de productos alimenticios inocuos, no transgénicos con alto valor nutritivo de origen nacional, acorde a las necesidades de la misma en su estado de gravidez, equivalente al pago de Bs2 000.-, durante los cinco últimos meses de embarazo, tendentes a garantizar un desarrollo integral del nuevo ser que se encuentra en gestación, así como la provisión de los recursos y alimentos necesarios a la madre gestante; debe considerarse que el incumplimiento del pago oportuno del mismo por parte del empleador, involucra la afectación del derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación, que repercute en la vida digna de la madre y de la niña o niño que está por nacer, por lo que en caso de ser necesaria la compensación y pago de carácter retrasado de dicho beneficio; es decir, posterior al nacimiento del ser que se encontraba en gestación y existiendo el requerimiento de la parte accionante del pago del mismo en dinero, se entenderá que su otorgación en especie mediante los productos alimenticios necesarios en la etapa del embarazo de la madre beneficiaria, resulta inoportuna e ineficaz, dado que ya no cumple con la finalidad a la que estaba destinada; en ese sentido, del entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto al subsidio prenatal, se dejó establecida la posibilidad de que su entrega sea en dinero, situación excepcional que se encuentra condicionada al previo cumplimiento de ciertos requisitos y el trámite de autorización previsto en el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, a cargo del empleador ante la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), instancia que emitirá una Resolución Administrativa expresa por beneficiaria o beneficiario, teniéndose en cuenta que en caso de ser aceptada la solicitud, la ASSUS remitirá los antecedentes y la resolución de autorización excepcional de pago de subsidio prenatal en dinero ante el solicitante, siendo el empleador el encargado de su cancelación mediante depósito bancario al destinatario del subsidio.
Respecto a la solicitud de que el subsidio de lactancia sea cancelado en dinero; esa pretensión de la impetrante de tutela orientada al pago monetario del subsidio de lactancia no resulta admisible; dado que, la normativa legal vigente aplicable al caso, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y como ya se tiene señalado, únicamente admite esa posibilidad y de manera excepcional respecto a la entrega del subsidio prenatal, en cuyo caso, debe efectuarse el trámite de autorización respectivo ante la ASUSS, entidad que acorde a sus competencias, emitirá una Resolución Administrativa expresa.
En el caso del subsidio de lactancia, la normativa de referencia prohíbe su pago en dinero, situación que se funda en la específica finalidad que persigue su otorgación, como es mejorar la alimentación durante el embarazo, extendiéndose esa cobertura al periodo de lactancia protegiendo de ese modo el derecho a la vida y a la salud tanto del ser en gestación o del nacido, así como de la madre, derechos de constituyen la piedra angular del derecho a la seguridad social, comprendiéndose así la exigencia legal de que dicho subsidio sea otorgado en especie; pues su pago en dinero sin que existan mecanismos de control no cumpliría con lo pretendido por el Estado. En ese contexto también debe considerarse lo establecido por el art. 60 de la CPE y que se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, así como la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales; por consiguiente, sobre la solicitud realizada, no podría disponerse su pago en dinero como pretende la peticionante de tutela.
Con relación al pago del subsidio de natalidad, al consistir el mismo en un pago único a la madre, equivalente a Bs2 000.- por el nacimiento de su hija o hijo, su entrega monetaria no se encuentra cuestionada en el presente caso; puesto que de acuerdo al Certificado Médico de Nacido Vivo del menor de edad BB, emitido por el Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés, se evidencia que dicho menor de sexo masculino, nació en ese establecimiento de salud, a horas 13:50, el 16 de junio de 2021, con una edad gestacional de treinta y siete semanas, con un peso de 3 240 gramos y una talla de 52 centímetros; quien lamentablemente falleció el 25 del mismo mes y año; es decir, a los nueve días de producido su nacimiento (Concusiones II.4 y II.6).
En ese sentido, siendo la norma clara y precisa al establecer que se cancelará el subsidio de natalidad por el solo nacimiento de la hija o hijo, sin determinar ningún parámetro de duración del periodo de vida de los mismos o exigir la concurrencia de algún otro complemento adicional a ese simple acontecimiento natural; se tiene que, al haber nacido con vida el menor de edad BB, la accionante se hace merecedora y se torna en beneficiaria del referido subsidio de natalidad; más aún de encontrarse justificado su pago retrasado ante el nacimiento del indicado menor de edad el 16 de junio de 2021 (Conclusión II.4); por lo que amerita ordenar su entrega como corresponde, debiendo las instancias correspondientes, facilitar el trámite y el cumplimiento de requisitos si los hubiera, para su cobro efectivo.
Finalmente, sobre el subsidio de sepelio, que consiste en un pago único a la madre, equivalente a Bs2 000.-, por el fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años de edad; se tiene que al encontrarse autorizado el pago a esta asignación familiar en dinero y al ser evidente que el menor de edad BB falleció el 25 de junio de 2021, de acuerdo al Certificado de Defunción 237170, a los nueve días de ocurrido su nacimiento; corresponde su entrega a la impetrante de tutela, más aún si la entidad empleadora tomó conocimiento del Aviso para el Pago de Subsidios Familiares emitido por la CPS según Formulario SEG-12 con Cite ATD-42/2021 de 8 de julio, por el cual se le instruye proceda a cancelar dicho subsidio, y se emitió el cheque respectivo por ese monto; empero, sin que hubiera procedido a la entrega del mismo a su destinataria hasta la interposición de la presente acción tutelar.
Por tal motivo, se debe proceder al pago retroactivo y en efectivo del mencionado subsidio, considerando que el deceso del menor de edad BB se produjo el 25 de junio de 2021.
III.4. Sobre el dimensionamiento de efectos
Resuelta la problemática planteada por la peticionante de tutela, corresponde a este Tribunal hacer referencia al alcance de la concesión de la tutela inicialmente otorgada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, -con la convocatoria al Vocal de su similar Segunda-; puesto que la misma provocó efectos jurídicos con relación a la modalidad de pago de las asignaciones familiares devengadas; en el entendido de que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que sobre el dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinó que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.
Bajo ese contexto, corresponde que los efectos del presente fallo constitucional deban ser dimensionados; en tal sentido, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, se dispone que si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 090/2021 de 16 de agosto, pronunciada por la referida Sala Constitucional -que ordenó a la parte accionada a que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación, procedan al pago en dinero y de manera retroactiva de dieciocho asignaciones familiares devengadas, equivalentes a Bs36 000.-, correspondientes a un subsidio prenatal y doce subsidios de lactancia de la menor de edad AA; y cuatro subsidios prenatales; además de un subsidio de sepelio del menor de edad BB- ya se hubiese procedido a la cancelación de esas asignaciones familiares, dichos efectos quedan válidos y subsistentes; en razón a que retrotraer o modificar esa inicial determinación, agravaría la consecución de la finalidad que persigue este beneficio orientado a precautelar el bienestar de los menores de edad.
Finalmente, con relación al pago de costas procesales, daños y perjuicios dada la forma de resolución y la aplicación potestativa del art. 39 del CPCo, no corresponde acoger favorablemente lo solicitado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 090/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 76 a 79 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, -con la convocatoria al Vocal de su similar Segunda-; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, según el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, y el Decreto Supremo 3546 de 1 de mayo de 2018; así como también, con relación a los subsidios de natalidad y sepelio, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional;
2° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo invariable el pago de los subsidios de prenatalidad y de lactancia en dinero, como consecuencia de la concesión de tutela dispuesta por la referida Sala Constitucional, con base en los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional.
3° DENEGAR la tutela solicitada con relación al pago de costas procesales, daños y perjuicios, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no hallar consenso en Sala, dirime el caso dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado, Dr. Petronilo Flores Condori.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA