SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 18 a 22 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum MAEC/ 033/”2021” de 1 de enero de 2019, fue designada como Jefa de Sistemas de Bienes y Servicios del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni. Durante su relación laboral quedó embarazada y pese a que se le realizaban los descuentos de su salario, no pudo acceder a los controles médicos de manera periódica, debido a que su seguro médico siempre se encontraba en mora por falta de cancelación por parte del referido Concejo Municipal a la Caja Petrolera de Salud (CPS), en la cual le prestaban los servicios médicos.
El 7 de marzo de 2020, nació su hija AA; en tal sentido, presentó al referido Concejo Municipal, el aviso para el pago de subsidios familiares emitido por la CPS contando además, con un Certificado de Atención Prenatal, el Certificado de Nacido Vivo y el Certificado de Nacimiento de dicha menor de edad. El 16 de junio de 2021, nació su hijo BB; por lo que el 23 de igual mes y año, presentó su solicitud para el pago de las asignaciones familiares, relativas al subsidio de natalidad y de prenatalidad del séptimo y octavo mes; asimismo, adjuntó el Certificado de Defunción de dicho menor de edad, quien falleció a los nueve días de nacido. A pesar de la presentación de la documentación referida, hasta la fecha -se entiende de la interposición de la acción de amparo constitucional-, no le entregaron los subsidios reclamados y siendo que su persona erogó los gastos de alimentación de “su hijo”, no corresponde la entrega de dichos subsidios en especie, sino en dinero.
El retraso en el pago de los subsidios adeudados, puso en grave riesgo la nutrición y formación física de sus hijos, quienes no contaron con esas prestaciones de manera oportuna; por tal motivo, precautelando los derechos a la vida y a la salud, solicitó que se le cancele los siguientes subsidios adeudados: cinco prenatales, uno de natalidad, doce de lactancia y uno de sepelio, equivalentes a “Bs38 000.-” (treinta y ocho mil bolivianos), los mismos que deben ser cancelados de manera retroactiva y en dinero.
Pese a que en reiteradas oportunidades solicitó a la entidad ahora accionada, el pago de los subsidios devengados, el 2 de agosto de 2021, fue notificada con el Memorándum MAEC/039/2021-2022 de la misma fecha de agradecimiento de funciones, emitido por Juana Salvatierra Bazán de Vélez, MAE del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni -hoy accionada-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III y V; 48.I, II, III y IV, 60 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La cancelación retroactiva y monetaria de las siguientes asignaciones familiares -subsidios-: tres prenatales, uno de natalidad, doce de lactancia y uno de sepelio, equivalentes a un total de “Bs34 000.-” (treinta y cuatro mil bolivianos); y, b) Sea con la imposición del pago de costas procesales, daños y perjuicios en favor de sus hijos, por la no entrega oportuna de dichos subsidios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 75, presentes los abogados de la peticionante de tutela y de Juana Salvatierra Bazán de Vélez y de Rodney Yacir Mercado Vaca, así como de la tercera interesada; y, ausente Ronald Rosas Heredia, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que: 1) Al consignarse datos erróneos en el memorial de demanda tutelar, se aclara que con relación a la menor de edad AA, se adeudaría todavía un subsidio prenatal y doce de lactancia que no fueron cancelados en su momento; 2) En cuanto al menor de edad BB, no se cancelaron cuatro subsidios prenatales; habiéndose hecho llegar dos controles prenatales, que fueron adjuntados a ésta acción de defensa; asimismo, se presentaron las solicitudes con relación al subsidio de natalidad, al respecto, el médico pediatra indicó que su hijo fue atendido por el seguro de la CPS cuando nació, estuvo internado en el servicio de neonatología del Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés hasta su fallecimiento el 25 de junio de 2021, habiendo presentando los certificados de nacido vivo y de nacimiento, lo que permite a la madre recibir “…la lactancia de los cuatro prenatales y el nacido vivo más el de sepelio…” (sic) al nacer con vida dicho menor de edad y fallecer días después; 3) En total se solicita el pago de cinco subsidios prenatales, uno de natalidad del menor de edad BB, doce meses de lactancia de la menor de edad AA y un sepelio, haciendo un total de diecinueve subsidios que equivalen a Bs38 000.-; 4) El pago de lo adeudado debe ser realizado en efectivo, debiendo conceder un plazo no mayor a quince días al efecto; y, 5) La normativa referida por la parte accionada en su informe, se refiere a las obligaciones laborales, no así a los subsidios familiares; por lo que no es aplicable al caso en análisis.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Juana Salvatierra Bazán de Vélez, MAE y Rodney Yacir Mercado Vaca, Concejal Presidente, ambos del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 67 a 68; así como en audiencia, señalaron que: i) Se dio respuesta a lo solicitado por la impetrante de tutela y no se vulneraron sus derechos, más aún al existir menores de edad de por medio; además, se coadyuvó y gestionó para realizar las cancelaciones mediante la transferencia de dinero del Ejecutivo al Legislativo Municipal, por efecto de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que afectó a la economía nacional y al referido Municipio; ii) No es evidente que no recibió ni un pago del subsidio de natalidad y de lactancia de la menor de edad AA, siendo que se pagó el subsidio de natalidad de la misma; iii) Es falso referir que corresponde cancelar los subsidios de natalidad y de sepelio del menor de edad BB, respecto al cual la CPS Regional Trinidad remitió un “FORMULARIO 12” -indicando- que se puede efectuar un solo pago, el subsidio de sepelio; es decir, en ese Formulario se establece el pago del subsidio de sepelio y no así el de lactancia. La cancelación se realiza con base en este documento que remite el seguro; iv) No es cierto que por falta de pago la peticionante de tutela no pudo acceder a los controles médicos de manera periódica; puesto que el citado Concejo Municipal agilizó y priorizó su atención médica hasta el último momento; y, v) La accionante fue desvinculada el 2 de agosto de 2021, al ser su cargo de libre nombramiento, y el plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades públicas y privadas, no podrá exceder de quince días, computables desde el último día de trabajo; por lo que se encuentran dentro de los plazos establecidos por los arts. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP).
Ronald Rosas Heredia, representante legal del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 29 a 30.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Luz Irene Molina Castedo, Directora Administrativa y Financiera del Concejo Municipal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, presentó informe escrito conjuntamente con la parte accionada, cursante de fs. 67 a 68.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, -con la convocatoria al Vocal de su similar Segunda- mediante Resolución 090/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 76 a 79 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a las autoridades accionadas, a que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación, procedan al pago de las dieciocho asignaciones familiares devengadas en favor de la imperante de tutela, por un valor de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) cada una, sumando un total de “Bs36 000.-” (treinta y seis mil bolivianos), debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Al denunciarse la vulneración de derechos vinculados con la seguridad social, corresponde la abstracción del principio de subsidiariedad; b) La otorgación de las asignaciones familiares es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, al tratarse de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio de los derechos a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del niño, niña y adolescente; c) El deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos antes citados, implicando lo contrario la vulneración del contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos por la falta de provisión oportuna las asignaciones familiares prevista en la ley; d) La falta de pago oportuno de las “prestaciones subsidiarias”, en favor de la peticionante de tutela, vulneró los derechos invocados en la presente acción de defensa, siendo viable determinar su pago de manera monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentra acorde tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad, y siendo que su hija, la menor de edad AA cuenta con un año y cinco meses de nacida, y que su hijo el menor de edad BB falleció a los nueve días de nacido, corresponde según el Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero; y, e) Al evidenciarse que las autoridades accionadas incurrieron en el incumplimiento de la otorgación de las siguientes asignaciones familiares; respecto de la menor de edad AA, un subsidio prenatal y doce subsidios de lactancia; con relación al menor BB que falleció, cuatro subsidios prenatales, al ser un derecho que le corresponde a la madre y al ser en gestación, y que fue suprimido por no recibir los controles prenatales debido a que la entidad en la cual prestaba sus servicios la accionante, no realizó el pago de los aportes patronales a la entidad gestora. En cuanto al pago del subsidio de natalidad ahora reclamado, no corresponde -su otorgación-, toda vez que la entidad gestora solo autorizó el pago del subsidio de sepelio; por consiguiente, a la accionante se le adeuda un total de dieciocho asignaciones familiares.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacida
- II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y p
- III. Si el trámite fuese denegado, el empleador podrá presentar por única y última vez el trámite de autorización excepcional de pago de subsidio prenatal en dinero, fundamentando con nuevos argumentos su solicitud. Si la solicitud fuese aceptada,
- POR TANTO