SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho denunciando la lesión de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la defensa, a ser oído, a una justicia pronta, oportuna y gratuita; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se ordenó su detención preventiva, medida respecto de la cual pidió su cesación, en razón a que el plazo dispuesto para la misma ya había vencido, sin que la audiencia señalada a este efecto se efectivizara debido a la falta de notificación a las partes.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este intitulado, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Más adelante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado es nuestro).
III.2. La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0354/2021-S4 de 26 de julio, sostiene que: “Al respecto, partiendo de las modificaciones introducidas al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante la Ley 1173, a través de la SCP 0478/2020-S4 de 22 de septiembre, desarrolló el siguiente razonamiento: ‘En ese contexto jurisprudencial, se concluye que es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala:
«Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos».
Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida’” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante el 1 de marzo de 2021, solicitó a la Jueza demandada cesación de la detención preventiva, de acuerdo al art. 239.2 del CPP; vale decir, por vencimiento del plazo de dicha medida; mediante decreto de 4 del mes y año señalados, se fijó audiencia para el 9 de igual mes y año a horas 9:00; acto procesal que fue suspendido debido a que el expediente se encontraba en despacho y no pudieron realizarse la diligencias de notificación a las partes, además que la Jueza de la causa se encontraba con tolerancia; y con el antecedente de que ante una solicitud similar anteriormente, en apelación el Tribunal de alzada dispuso la reducción del tiempo de duración de su detención preventiva.
De los antecedentes adjuntos al expediente se observa que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Alberto Eduardo Salvatierra contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, mediante memorial presentado el 1 de similar mes y año, ante la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, el impetrante de tutela solicitó la cesación a la detención preventiva; toda vez que, conforme al art. 239.2 del CPP, el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida ya había vencido; en atención al precitado escrito, por providencia de 4 de igual mes y año, la Jueza demandada señaló audiencia para el 9 de ese mes y año a horas 9:00 (Conclusión II.1); actuado que fue suspendido debido a la falta de notificación a las partes, según consta del acta de suspensión propiamente dicho (Conclusión II.2).
En ese contexto, el objeto procesal de la problemática planteada radica precisamente en hacer efectiva la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante ante la Jueza demandada.
Al respecto, se advierte que, no se puede deslindar de responsabilidad a la Jueza demandada sobre el ejercicio del control de la causa, pues conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la solicitud de cesación de la detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad, en el marco del debido proceso; en razón a que, al devenir la privación de la libertad del encausado, de una determinación emitida por la autoridad judicial, cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debe ser resuelto de acuerdo a lo dispuesto en la norma, pues tal pronunciamiento correspondía y era inherente al procedimiento advertido por el art. 239.2 del CPP, para la solicitud de cesación de la medida extrema.
Ahora bien, mediante providencia de 4 de marzo de 2021 correspondiente al pedido del impetrante de tutela de 1 de igual mes y año, se señaló la respectiva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, resultando tal actuar en dilatorio e injustificado, además, de inobservar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la cual establece que, es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la medida extrema, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso tiene que considerarse la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 -Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, que modifica el texto del art. 239 del CPP, estipulando en lo que incumbe al problema concreto, que planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá fijar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
En ese sentido, la providencia al memorial de cesación de la detención preventiva, fijando audiencia; no se ajusta al procedimiento establecido en la norma que dispone el señalamiento de la audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; no obstante, que las peticiones vinculadas a la cesación de la medida extrema, merecen un trámite acelerado; por lo que, existe una dilación indebida en el tratamiento de la mencionada solicitud de cesación, causada por la providencia de 4 de marzo de 2021, añadiéndose a esta situación, la suspensión de dicho actuado por falta de notificación a las partes con el merituado decreto, provocando una demora innecesaria en su tramitación, activándose al efecto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en procura de acelerar el trámite judicial emergente de la referida petición de cesación de la medida impuesta, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela demandada.
Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y todo lo expuesto, resulta importante señalar que el accionante formuló su solicitud de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP -cuyo procedimiento se encuentra establecido en los párrafos subsiguientes de dicha norma-; por lo que, la Jueza demandada debió considerar también el antecedente existente en el indicado trámite, en cuyo mérito en alzada, se revocó la determinación de ampliar la duración de la medida impuesta en contra del encausado ahora peticionante de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.