SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que ya que el 2 de octubre de 2020 ganó las elecciones de la Junta Vecinal La Amistad, siendo posesionada como Presidenta de dicha Junta Vecinal en esa fecha, y al recibir información de que miembros de su Directorio efectuaron la toma ilegal de predios de la FEJUVE Municipal Cobija del departamento de Pando, con la facultad conferida por el art. 22 inc. b) del Estatuto Orgánico de la Federación de Juntas Vecinales Cobija, reestructuró su Directiva el 29 de abril de 2021; sin embargo, tomó conocimiento de la conformación de un Comité Electoral que convocó a nuevas elecciones sin que haya cesado en su período de funciones, ni estar suspendida en las mismas, por lo que el 11 de julio de igual año, se llevó adelante nuevas elecciones, siendo posesionada la -nueva- Directiva el 16 del referido mes y año, situación que fue cuestionada contra el Comité Electoral y de la FEJUVE del citado Municipio por avalar dicha convocatoria y posesionar a dicha Directiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

La SCP 0910/2021-S3 de 10 de noviembre, en cuanto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, haciendo referencia a la SCP 0057/2014 de 20 de octubre, señaló que: El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre” [las negrillas son nuestras]).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que ya que el 2 de octubre de 2020 ganó las elecciones de la Junta Vecinal La Amistad, siendo posesionada como Presidenta de dicha Junta Vecinal en esa fecha, y al recibir información de que miembros de su Directorio efectuaron la toma ilegal de predios de la FEJUVE Municipal Cobija del departamento de Pando, con la facultad conferida por el art. 22 inc. b) del Estatuto Orgánico de la Federación de Juntas Vecinales Cobija, reestructuró su Directiva el 29 de abril de 2021; sin embargo, tomó conocimiento de la conformación de un Comité Electoral que convocó a nuevas elecciones sin que haya cesado en su período de funciones, ni estar suspendida en las mismas, por lo que el 11 de julio de igual año, se llevó adelante nuevas elecciones, siendo posesionada la -nueva- Directiva el 16 del referido mes y año, situación que fue cuestionada contra el Comité Electoral y de la FEJUVE del citado Municipio por avalar dicha convocatoria y posesionar a dicha Directiva.

De la revisión de antecedentes se tiene que, el 26 de marzo de 2021, se llevó adelante la Reunión Extraordinaria de la Junta Vecinal La Amistad en la que presentaron denuncias contra la accionante, por asumir la función de delegada política en dos oportunidades durante las elecciones sub nacionales; asimismo, por no distribuir adecuadamente los víveres entregados en marzo de esa gestión por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; de igual manera, por no coordinar actividades con su Directorio ni responder a la petición de informe requerido sobre el alumbrado público, sugiriendo que se presenten las notas sobre estos hechos a la FEJUVE Municipal Cobija para que tomen conocimiento y consideren suspenderla temporalmente de su cargo debiendo asumir dicho cargo el Vicepresidente hasta la convocatoria a nuevas elecciones (Conclusión II.2.); el 7 de mayo de ese año, se convocó a una reunión de emergencia entre el Directorio de la Junta Vecinal La Amistad y el Directorio General de la FEJUVE Municipal Cobija para tratar el conflicto generado en el Directorio y la señalada Junta Vecinal, así como las denuncias contra la accionante, al cual asistió la nombrada al ser convocada, donde le otorgaron el plazo de diez días para que proceda a la rendición pública de cuentas advirtiéndole de que sería sancionada de acuerdo al Estatuto Orgánico y Reglamento del Barrio La Amistad (Conclusión II.5.)

El 18 de mayo de 2021, el Directorio de la Junta Vecinal La Amistad amparado por el art. 20 inc. e) y f) del Estatuto de dicho Barrio, suspendió de manera definitiva a la accionante por las faltas denunciadas, después de diez días de suspensión temporal, decisión que se comunicó al hoy accionado (Conclusión II.6.), por cuanto la Directiva pronunció Resolución 001/2021 el 24 de mayo, expulsando a la nombrada del cargo de Presidenta de la Junta Vecinal La Amistad conforme a lo señalado por el art. 8 inc. 1), 2), 3), 4) y 5) del Reglamento Interno de la FEJUVE Municipal Cobija, decisión que se notificó a la accionante el 27 del citado mes y año (Conclusión II.7.).

De lo expuesto se advierte que, por las denuncias formuladas contra la accionante en su condición de Presidenta de la Junta Vecinal La Amistad, por asumir la función de delegada política en la primera y segunda vuelta dentro de las elecciones sub nacionales; asimismo, no efectuar una distribución de los víveres que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija otorgó, ni coordinar actividades con su Directorio y menos contestar los informes requeridos sobre el alumbrado público entre otras, los miembros de la señalada Directiva que presidía, adecuaron su conducta a la causal de remoción prevista por el art. 22 inc. b) del Estatuto Orgánico del Barrio La Amistad que refiere que el Directorio puede ser removido de sus funciones cuando: “Realice algún acto contrario al interés del barrio y los vecinos… ”, (sic) por lo que en atención al Título Tres del Reglamento Interno de la FEJUVE Municipal Cobija, fue sometida al procedimiento establecido de conformidad al art. 8 del Reglamento Interno de dicha Junta Vecinal a efecto de imponerle una sanción por ser dirigente de la misma, situación que era de su conocimiento por cuanto del Acta de Reunión entre el Directorio de la Junta Vecinal La Amistad y el Directorio General de la indicada FEJUVE se evidenció que se encontraba presente en dicha reunión; asimismo, hizo uso de la palabra y escuchó las opiniones de los otros miembros, de dichos directorios, siendo notificada por el ahora accionado, para que en el plazo de diez días proceda a realizar una rendición de cuentas en ejercicio de su derecho a la defensa, con la advertencia de que ante su inobservancia podía ser sancionada (fs. 165); por consiguiente, que si bien el Directorio de la Junta Vecinal La Amistad determinó suspenderla de forma definitiva con la atribución conferida por el art. 20 inc. e) y f) del Estatuto Orgánico del Barrio La Amistad que prevé que es un derecho de ese cuerpo colegiado, por un lado, retirar previo proceso interno a los representantes del Directorio que cometen faltas establecidas en los Estatutos y el respectivo Reglamento de la Junta Vecinal, o por otro lado, suspender a los miembros del Directorio de forma temporal o definida por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; la expulsión definitiva de la accionante fue asumida por el Directorio de la FEJUVE Municipal Cobija en atención al procedimiento de denuncia prevista por el art. 8 inc. 5) de su Reglamento Interno, decisión que no se publicó conforme el inc. 6) de la misma norma, no se notificó en el tablero de la sede de la FEJUVE Municipal Cobija sino que se procedió a notificarla mediante cédula fijada en la puerta de su domicilio el 27 de mayo de 2021 (fs. 183).

En ese entendido, extraña que la accionante, a pesar de su anterior condición de Presidenta de la Junta Vecinal La Amistad, no observó el art. 9 del Reglamento Interno de la referida Junta vecinal, que en resguardo de su derecho a la impugnación prevé que: “El dictamen disciplinario emitido por la Directiva de la FEJUVE MUNICIPAL COBIJA podrá ser revisado por la FEJUVE PANDO debiendo ser remitido por alguna de las partes en el plazo de 72 horas a partir de la publicación…” (sic), por lo que dentro de ese término podía solicitar que se envíen todos los antecedentes ante dicha instancia, impugnando la determinación asumida y de existir la vulneración de sus derechos, más no pretender que sea la jurisdicción constitucional quien supla su negligencia o decida en resguardo de los derechos que alega como vulnerados.

Lo precedentemente mencionado se relaciona con el cuestionamiento al accionar del Comité Electoral que convocó a elecciones sin que fuera suspendida de sus funciones o concluido su período; puesto que, de considerar que sus derechos estaban siendo vulnerados, de forma paralela al requerimiento de mediación, denuncia por discriminación y hostigamiento que formuló el 18 de junio de 2021 (fs. 83 vta.) y la remisión al ahora accionado del Informe 1/2021, relativo a la ilegal convocatoria a elecciones en el que le comunicó sobre el acuerdo asumido en la reunión desarrollada el 29 de abril de ese año, en la que recibió la información de que parte de su Directorio estaba efectuando la toma ilegal de predios, razón por la que decidió informar esta situación, remover y reestructurar su Directiva conforme el art. 22 inc. b) del Estatuto Orgánico de las Federaciones de las Juntas Vecinales Cobija; además, de explicar que el cobro de Bs10.- por los certificados otorgados contaba con el respaldado de la decisión a la que se arribó en el Acta de 21 de septiembre de 2018; por cuanto ese hecho debió ser cuestionado ante la Asamblea General de la Junta Vecinal La Amistad, instancia encargada de la conformación del Comité Electoral a efecto que se revoque el mandato asignado de efectuar nuevas elecciones, de acuerdo con lo establecido por los arts. 18 y 19 concordante con el 39 de su Reglamento Interno y no informar y efectuar esa petición al hoy accionado exigiendo reiterativamente que le sea contestada en el plazo de veinticuatro horas (fs. 123 a 124 y 125); puesto que, al no presentarse oposición alguna ni cuestionamiento a dicho acto eleccionario siguiendo el conducto establecido en su normativa interna, elegidos los nuevos representantes de la Junta Vecinal La Amistad, correspondía al ahora accionado posesionarlos con la atribución conferida por el art. 22 inc. f) del Estatuto Orgánico de esa entidad.

De lo expuesto se concluye que la accionante al no activar, una instancia de revisión del fallo y de las decisiones asumidas previas a la interposición de esta acción tutelar, resulta aplicable al presente caso el principio de subsidiariedad citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose la problemática analizada a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1 inc. a), la cual prevé que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades sean administrativas o judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación.

Por otra parte, resulta necesario aclarar respecto del argumento referido por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sobre la falta de legitimación pasiva de los hoy accionados que, si bien fue el Directorio de la Junta Vecinal La Amistad quien suspendió de manera definitiva a la accionante por las denuncias de las que fue objeto y que dieron lugar a su remoción tal cual se evidencia del Acta de Reunión de 18 de mayo de 2021 (fs. 86 a 87 vta.) respaldados en el inc. e) y f) del art. 20 de su Estatuto Orgánico, decisión que se comunicó al hoy accionado por Nota de 19 de mayo del mismo año (fs. 85), que fue la Directiva de la FEJUVE Municipal Cobija, que se encuentra presidida por el nombrado quien asumió una decisión plasmándola en la Resolución 001/2021, la que se estableció como sanción su expulsión definitiva en observancia de los art. 7 y 8 del Reglamento Interno de la FEJUVE Municipal Cobija y determinó que la Asamblea General de la Junta Vecinal proceda a la elección de un Comité Electoral para elegir a una nueva Directiva; en consecuencia, no es evidente que los hoy accionados carezcan de legitimación pasiva para ser demandados dentro de esta acción tutelar entendida “…en el ámbito tutelar [como] coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agravantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia” (SCP 0442/2012 de 22 de junio [las negrillas nos pertenecen]); sin embargo, de acuerdo al análisis efectuado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada por la accionante, en virtud a la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional tal cual se explicó precedentemente, al no agotarse la vía administrativa a través de la solicitud de revisión de lo resuelto ante la FEJUVE Pando y la Asamblea General de la Junta Vecinal La Amistad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.