SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de enero y 26 de febrero, ambos de 2021, cursantes de fs. 39 a 44 vta. y 63 a 66 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito del Título Ejecutorial PPD-NAL-357814 de 21 de agosto de 2014, son propietarios y poseedores de una propiedad agraria con una superficie de “1 025 m2”, misma que se encuentra ubicada en la comunidad de Payacollo de la “provincia” Sipe Sipe, segunda sección de la Provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, destinado a la producción agrícola de hortalizas y verduras. Actividades que vienen desarrollando de manera continua y permanente desde el 2005.
Desde que compraron la mencionada propiedad, utilizaron como ingreso peatonal y de motorizados para sacar sus productos agrícolas, el camino innominado que conecta a otra calle y con el río Viloma, dicho camino estuvo desde tiempos inmemoriales como acceso no solamente de sus propiedades, sino también de varios vecinos que trabajan en sus tierras.
El 3 de diciembre de 2020, Samuel Calani Romero, Alberta Pérez Achocalla, “Edwin Aguilar Vargas” y, Rafael Vargas Chambilla -ahora accionados-, arguyendo que el camino es de su propiedad, de forma arbitraria, abusiva, y haciendo justicia por mano propia procedieron de forma conjunta a colocar mediante maquinaria pesada dos grandes promontorios de tierra y piedras grandes, cerrando completamente ambos extremos de la calle que son los únicos accesos a su propiedad.
La conducta de los accionados fue reincidente, porque anteriormente construyeron un machón y colocaron bolillos de madera para ir reduciendo el ancho de la calle; empero, lo que consumó el acto o medida de hecho doloso, es que esta vez colocaron un promontorio de piedras más grandes a uno de los extremos de la calle, impidiendo el ingreso y salida a su propiedad, dejándoles en total enclaustro arbitrario y abusivo.
Las medidas de hecho no solo impiden el ingreso a su propiedad, sino también les privan de las cosechas de productos agrícolas plantadas, restringiendo el ejercicio de sus derechos al trabajo como agricultores, a la libre locomoción, a la propiedad privada, ya que por el capricho de los accionados, quienes creyéndose dueños de caminos vecinales procedieron con maquinaria pesada a descargar sobre el camino promontorios de tierra y piedras, desconociendo las instancias legales para realizar cualquier acto que afecte derechos de otras personas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la conculcación de sus derechos a la libre locomoción, a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto los arts. 21, 46 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan la concesión de la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se ordene el retiro de los promontorios de tierra y piedras, garantizando el libre ingreso y salida de personas y vehículos por el camino vecinal, sea con el auxilio de la fuerza pública en su división de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) en un número de cincuenta efectivos, considerando la actitud violenta de los accionados; y, b) En ejecución de sentencia se determine para efectos de resarcimiento, los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la vulneración a sus derechos invocados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 106, presentes los peticionantes de tutela asistidos por su abogado y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia se ratificaron de forma íntegra los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Samuel Calani Romero, Alberta Pérez Achocalla, “Edwin Aguilar Vargas” y Rafael Vargas Chambilla, mediante memorial cursante de fs. 102 a 103, y en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) Los impetrantes de tutela no especificaron por cuántos días se bloqueó el acceso; 2) Del acta de verificación y tomas fotográficas adjuntas, se advierte claramente que, las medidas de hecho denunciadas cesaron; 3) En la prueba aportada se tiene la restitución del acceso a la propiedad, por estar la vía expedita y que ésta se efectuó mucho antes de conocer la acción tutelar incoada; y, 4) La prueba aportada establece que efectivamente se restituyó la libre circulación sobre la calle y que las medidas de hecho cesaron antes de la notificación con el auto de admisión de la acción de defensa a la parte accionada; por lo que, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, concurriendo la teoría del hecho superado; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 106 a 110 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los derechos a la locomoción y a la propiedad privada; y, denegó con relación al derecho al trabajo, disponiendo que los accionados retiren en el plazo de tres días el promontorio de arena y tierra de lado Norte, debiendo informar de dicha labor a ese despacho judicial; Resolución pronunciada sin condena en costas, en base a los siguientes fundamentos: i) Se tiene verificado que, Víctor Alfonso Peredo Suarez, Notario de Fe Pública 3 del Distrito de Sipe Sipe, a solicitud de la parte accionante realizó un acta de verificación del terreno, quien al recorrer el lugar observó un camino que estaba bloqueado con piedras y tierras impidiendo el ingreso de vehículos, así como un machón y bolillos de data antigua en la acera Oeste al final de la calle. Al otro extremo -de la calle- se encontraba con piedras y arena; dicha certificación data del 9 de diciembre de 2020; ii) Del acta de verificación 04/2021 de 17 de abril, realizado por Georgina Arispe Sánchez, Notaria de Fe Pública 1 del Distrito de Sipe Sipe, a requerimiento de los accionados, evidencia que, en el mismo lugar existe un camino de Sud a Norte, que en el lado Sud cerca al río existe un morro de tierra no muy alta que permite la libre circulación de vehículos y personas, que al lado Norte se evidencia un morro de tierra alto; empero, que permite el paso peatonal con bicicleta y que dicho promontorio fue puesto por los comunarios en ocasión de conflictos con la alcaldesa de Sipe Sipe -por reclamos respecto al desayuno escolar-, y que desde entonces no fue retirado; que en el camino se evidencia dos viveros, el primero con trabajos agrícolas y el segundo descuidado con hierbas y plásticos en mal estado; a continuación un camino de tráfico vehicular regular, resalta en las tomas fotográficas adjuntadas por esa Notaria que, en plena calle hay un promontorio de tierra alto permitiendo el ingreso de peatones y “…no indica de vehículos…” (sic.); y, iii) En atención a la contradicción de dos informes diametralmente opuestos, realizados por dos notarios; acudiendo al principio de verdad material se dispuso una inspección al lugar, donde se evidenció que, en el lado Norte de la calle de acceso a la propiedad de los accionantes, se encuentra un promontorio alto de arena que evita la circulación de vehículo alguno, -advirtiéndose- tan solo un paso angosto para los peatones; en el otro extremo lado Sud -hacia el río Viloma- se percibió un promontorio -de tierra- relativamente mediano por el que podían pasar vehículos altos, no así los vehículos pequeños o bajos.