SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libre locomoción, a la propiedad privada y al trabajo, alegando que, el 3 de diciembre de 2020, los ahora accionados, arguyendo que el camino es de sus propiedades, de forma arbitraria, abusiva, y haciendo justicia por mano propia procedieron de manera conjunta empleando maquinaria pesada a colocar dos grandes promontorios de tierra y piedras grandes, cerrando completamente ambos extremos de la calle denominada “2 de septiembre”, que son los únicos accesos a su propiedad agraria ubicado en la comunidad de Payacollo, municipio de Sipe Sipe, de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, misma que está destinada a la producción agrícola de varias hortalizas y verduras; medidas de hecho que no solo impiden el ingreso a su propiedad, sino también les privan de las cosechas de productos agrícolas plantados, desconociendo las instancias legales para realizar cualquier acto que afecte derechos de otras personas.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho
Al respecto la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refirió
que: “Este Tribunal Constitucional
Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha
activado la acción de amparo para denunciar:
i) Avasallamientos u ocupaciones por
medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con
limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida
de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos
(agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas;
entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la
repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de
afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que
ameritan un análisis estructural de este problema.
En ese orden, corresponde analizar cuál es el significado y cuáles son las consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia constitucional frente a las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en el modelo de Estado Constitucional de derecho asumido por mandato del art. 1 de la CPE” (el resaltado es nuestro).
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica se circunscribe a la verificación si resulta evidente o no que, Samuel Calani Romero, Alberta Pérez Achocalla, “Edwin Aguilar Vargas” y Rafael Vargas Chambilla -ahora accionados-, el 3 diciembre de 2020, mediante vías de hecho hubieran procedido a cerrar ambos extremos de la calle denominada “2 de septiembre”, descargando promontorios de tierra y piedras en cuya vía de acceso único a la pequeña propiedad agraria de José Alberto y Gustavo Javier, ambos de apellidos Heredia Cayo -ahora accionantes-, ubicado en la comunidad de Payacollo del municipio de Sipe Sipe, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; vulnerando sus derechos de libre locomoción, a la propiedad y al trabajo.
Habiendo precisado la problemática jurídica y considerando que en la presente acción tutelar en examen se denuncia la vulneración de derechos a través de vías de hecho, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde la flexibilización del principio de subsidiariedad, para proseguir a verificar si la parte accionante cumple con el presupuestos para la activación de este medio de defensa extraordinario y en efecto ingresar al análisis de fondo.
En ese entendido, del Título Ejecutorial PPD-NAL-357814 de 21 de agosto de 2014, se tiene acreditado que los accionantes son titulares de la pequeña propiedad agrícola denominada “COMUNIDAD PAYACOLLO PARCELA 113” (sic), con una superficie de 0.1025 ha, ubicado en el municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1); asimismo, del Acta de Verificación 32/2020 de 9 de diciembre, y la tomas fotográficas en anexos, suscrita por Víctor Alfonso Peredo Suarez, Notario de Fe Pública 3 del Distrito de Sipe Sipe, se constata el bloqueo con tierra y piedras de la mencionada calle, impidiendo el ingreso de vehículo por ambos extremos -lado Sud y lado Norte- (Conclusión II.2).
Respecto a la referida calle, Sergio Campero Salvatierra, Presidente de la Unión de Asociaciones Mixtas de Sipe Sipe - Valle Bajo, manifiesta mediante la Certificación de 17 de diciembre de 2020, que en la OTB Payacollo del municipio de Sipe Sipe existe una calle denominada “2 de septiembre” (o calle del tanque) que inicia desde la OTB Quiróz Rancho -en el lado norte- y termina en el río Viloma -en el lado sur-, y que es de conocimiento general la existencia de ese camino y su uso tanto para comunarios de la OTB Payacollo y también para gente de comunidades vecinas, ya desde hace aproximadamente cuarenta años y siempre fue una vía expedita y muy utilizada para la circulación de personas que sacan sus productos agrícolas (Conclusión II.3).
De la misma forma, Marcelo Severino Aguirre Torrez, Presidente del Sindicato Agrario Sauce Rancho Central, señaló que, en la OTB Payacollo existe un camino denominado “2 de septiembre” (o calle del tanque), por el cual su persona y otros miembros del Sindicato Agrario circulan muchas veces, ya que algunos cuentan con lotes de terreno en la zona de Payacollo y se dedican a la producción agrícola, y es un camino de fácil acceso que viene desde la OTB Quiroz Rancho -en el lado Norte- y termina en el río Viloma -hacia el lado Sud-, es un camino cercano a su comunidad y de gran utilidad para los vecinos, y que conoce ese camino hace más de treinta años (Conclusión II.4).
Al respecto, mediante informe escrito y en audiencia los accionados refieren que, del Acta de Verificación 04/2021 de 17 de abril y las impresiones fotográficas en anexo, suscritas por Georgina Arispe Sánchez, Notaria de Fe Pública 1 del Distrito Judicial de Sipe Sipe, se evidencia: a) La existencia de un camino que se comunica con varios terrenos, siendo la orientación de Sud a Norte; b) En el lado Sud cerca al río existe un morro de tierra con una pendiente no muy alta, lo que permite la libre circulación de vehículos y también de personas; c) Al lado Norte se observa un morro de tierra alto, con una abertura al lado Este, lo que permite el paso peatonal y con bicicleta; dicho morro fue puesto por todos los -miembros- de la comunidad cuando existieron los conflictos con la Alcaldesa de Sipe Sipe -por problemas respecto al desayuno escolar-, para impedir la circulación vehicular, y que desde entonces no fue retirado; d) Se observa la consistencia de la tierra con cascajo (textura sólida) y la maleza alrededor, aspectos que hacen presumir su existencia de data atrás; e) En el camino de lado Norte al Sud se evidencia la existencia de varios terrenos, unos con arados, otros con pequeñas plantaciones de diferentes productos y un canal de riego en funcionamiento; f) Los -ahora accionados- y los comunarios manifestaron que los trabajos con arado lo realizan con tractor, dichas maquinarias ingresan por el lado Sud y también los vehículos, por lo que no se ven afectados en sus trabajos ni en el recojo de sus productos; y, g) En el camino existe dos viveros cerca al lado Norte, el primero recientemente arado (tierra mojada), sin plantaciones; según los comunarios ese vivero es de reciente construcción. El segundo vivero es más pequeño y más antiguo, se encuentra descuidado con yerbas y plástico en mal estado, sin plantaciones agrícolas (Conclusión II.5).
En base a los datos verificados por la Notaría de Fe Pública, la parte accionada sostiene que en el presente caso: 1) Los accionantes no especifican por cuántos días se bloqueó el acceso; 2) Del acta de verificación y tomas fotográficas adjuntas, se advierte claramente que, las medidas de hecho denunciadas cesaron; 3) En la prueba aportada se tiene la restitución del acceso a la propiedad, por estar la vía expedita y que ésta se efectuó mucho antes de conocer la acción tutelar incoada; y, 4) La prueba aportada establece que efectivamente se restituyó la libre circulación sobre la calle y que las medidas de hecho cesaron antes de la notificación con el auto de admisión de la acción de defensa a la parte accionada; por lo que, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, concurriendo la teoría del hecho superado.
No obstante a que la parte accionada alega la cesación de los efectos del acto reclamado por los accionantes; del Acta de Verificación ofrecida como prueba de descargo, si bien descarta la existencia de promontorio de piedras en el acceso a la propiedad de los impetrantes de tutela, no sucede lo mismo con el promontorio de tierra o arena denunciado como vías de hecho. Por cuanto, dicha Acta corrobora tales actos lesivos al señalar que, en el lado Sud, cerca al río existe un morro de tierra con una pendiente no muy alta, lo que permite la libre circulación de vehículos y también de personas; de la misma forma en cuanto al otro extremo de la calle, al lado Norte, refiere que, se observa un morro de tierra alto, con una abertura al lado Este, lo que permite el paso peatonal y con bicicleta.
Ciertamente, de la verificación de las impresiones fotográficas cursantes de fs. 86 a 99, cuyos anexos forman parte del Acta de Verificación 04/2021, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que, no es evidente la cesación de los efectos del acto reclamado, como alegan los accionados, por cuanto si bien es evidente la inexistencia de promontorios de piedras, subsiste el impedimento para la circulación vehicular al lado Norte de la calle denominada “2 de septiembre”, debido a la existencia del promontorio de tierra con cascajo; asimismo, ante la aparente contradicción de ambas verificaciones efectuadas por las Notarías de Fe Pública 1 y 3 del Distrito de Sipe Sipe, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -constituida en Jueza de garantías-, dispuso una inspección al lugar, donde se evidenció que: i) En el lado Norte de la calle de acceso a la propiedad de los accionantes, se encuentra un promontorio alto de arena que evita la circulación de vehículo alguno, -advirtiéndose- tan solo un paso angosto para los peatones; y, ii) En el otro extremo lado Sud -hacia el río Viloma- se percibe un promontorio -de tierra- relativamente mediano, por el que podían pasar vehículos altos, no así los vehículos pequeños o bajos (Conclusión II.6).
Por lo expuesto, se tiene acreditada la existencia de vías de hecho consistentes en el impedimento de la libre circulación en la calle denominada “2 de septiembre”, a través de los promontorios de arena y cascajo, cuyos actos no son negados por la parte accionada; sin embargo, alegan que fueron colocados para evitar el paso vehicular durante el conflicto que tuvieron con la Alcaldesa de Sipe Sipe, por desacuerdos en cuanto al desayuno escolar; sin embargo, no desvirtuaron la subsistencia de dichos promontorios, situación que efectivamente lesiona los derechos invocados por los impetrantes de tutela, respecto a la libre circulación o locomoción y el derecho a la propiedad privada, por cuanto el goce de los mismos se ven restringidos por la falta de acceso a la propiedad agraria.
En relación al derecho al trabajo, los accionantes no acreditaron a la fecha de celebración de la audiencia de garantías, actividad agropecuaria que pueda verse afectado por la alteración de la libre circulación; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a los derechos a la libre circulación y a la propiedad privada; y, denegar con relación al derecho al trabajo.
Finalmente, respecto de la solicitud de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la vulneración a sus derechos invocados, en aplicación potestativa del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no corresponde tal imposición.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.