SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2022-S4
Sucre, 30 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 39284-2021-79-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 52/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Gerardo Maldonado Torrez contra Juan Pablo Monrroy Plaza y Ronald Enrique Valdez Mendoza.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante a fs. 1 a 3 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de marzo de 2021, aproximadamente a horas 9:30, mientras se encontraba trabajando en inmediaciones de la Plaza Triangular, fue increpado por Juan Pablo Monrroy Plaza, quien lo acusó de haber realizado toques impúdicos a su hija M.J.M.L., –que era su compañera de trabajo–, y junto a otra persona, quien le indicó ser abogado, llamaron a la Policía y sin tener denuncia alguna ni proceso iniciado en su contra, le privaron de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso y su derecho a la libertad, vinculado con los principios de celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga emitir de forma inmediata mandamiento de libertad, más pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27, presentes la parte accionante acompañada de su abogada patrocinante y los demandados también con sus respectivos abogados defensores, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándo manifestó lo siguiente: a) Se encuentra aún en la carceleta de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de La Paz; b) El hecho se suscitó cuando se encontraba trabajando en la Plaza Triangular de la ciudad de La Paz, como cocinero, lugar en el que Juan Pablo Monrroy Plaza lo acusó de haber realizado toques impúdicos a su hija menor de edad de 17 años de edad, en el snack “El Cangrejito Cevichería”, y que, acompañado de Ronald Enrique Valdez Mendoza, quien se identificó como abogado de una Defensoría, procedieron a su aprehensión, llegando a llamar a la línea gratuita de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) pidiendo auxilio, repartición que lo aprehendió y remitió con acción directa a las instancias policiales de la FELCV; c) A la fecha se encuentra procesado, habiéndose llevado adelante una audiencia de medidas cautelares en horas precedentes, lo que acredita que el 9 de marzo de 2021 no existía una denuncia en su contra; y, d) La aprehensión en su caso fue por persona particular, con la colaboración de personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, hecho que fue reconocido por el demandado Juan Pablo Monroy Plaza, sin tener un proceso penal abierto y sin que se lo haya intervenido en flagrancia, pues es el propio demandado el que reconoció que el hecho hubiese ocurrido el 5 de marzo y la aprehensión se produjo el 9 de igual mes y año.
Formuladas las consultas por la Sala Constitucional, la abogada del accionante señaló: 1) Realizada la aprehensión de su defendido, los policías de la FELCV lo trasladaron en calidad de aprehendido, privándolo de esa manera, del ejercicio de su derecho a la libertad; y, 2) A la realización de la presente audiencia, ya se aperturó causa en la FELCV, asignándose un fiscal al caso desde horas 14:00, no obstante, la privación de libertad que se denuncia es la que corresponde desde las 9:30 hasta las 14:00.
I.2.2..Informe del funcionario público y la persona demandada
Ronald Enrique Valdez Mendoza, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia, personalmente y a través de su abogado, informó que: i) Como funcionario público del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, coadyuvó al ahora codemandado en la aprehensión del agresor, y que, inmediatamente se puso en conocimiento de los funcionarios policiales, quienes luego pusieron en conocimiento del fiscal de turno, presentando luego la imputación forma; autoridad fiscal que además informó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción Cuarto de La Paz, la calidad de aprehendido del ahora accionante; ii) En la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo en el referido Juzgado en horas de la mañana (11 de marzo de 2021), el accionante formuló incidente de aprehensión ilegal bajo los mismos argumentos ahora precisados, es decir, basado en la acusada aprehensión ilegal y la falta de control jurisdiccional, habiéndose pronunciado la Resolución 171/2021 de 11 de marzo, por el que se rechazó el incidente y se sancionó a la abogada con un salario mínimo, resolución que fue apelada y se encuentra pendiente de sorteo en la Sala correspondiente, lo que hace aplicable la subsidiariedad excepcional regulada por la jurisprudencia constitucional al respecto, con mayor razón si el accionante no es persona adulta mayor, mujer embarazada o menor de edad; y, iii) En la audiencia de medidas cautelares, al evidenciar la existencia de los riesgos procesales tanto de fuga como de obstaculización, la autoridad judicial determinó la detención preventiva de Luis Gerardo Maldonado Torrez, por el lapso de cinco meses.
Juan Pablo Monrroy Plaza, por intermedio de su abogado en audiencia, informó que: a) En el caso, se han cumplido todos los actos procesales correspondientes con el control jurisdiccional correspondiente, habiéndose incluso celebrado la audiencia de medidas cautelares, en la que, el ahora accionante formuló incidente correspondiente; y, b) De concederse la tutela en el caso concreto, se estaría generando una inseguridad jurídica a la víctima, ya que, puesto que en los hechos se dejarían sin efecto las medidas cautelares impuestas por la autoridad jurisdiccional del caso. Por lo señalado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 52/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela impetrada, en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, toda vez que, el accionante formuló incidente de aprehensión ilegal ante el Juez de control jurisdiccional, bajo los mismos argumentos precisados en esta acción de libertad, el cual fue resuelto a través de la Resolución 171/2021, y contra el que se formuló recurso de apelación, que aún no fue resuelto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe de Intervención Policial Preventiva (Acción Directa) de 9 de marzo de 2021, elaborado por los policías Heriberto Pinaya y Jhonatan García, pertenecientes a la Unidad Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), zona centro, se informó de la aprehensión de Luis Gerardo Maldonado Torrez en inmediaciones de la Plaza Triangular, zona Miraflores de La Paz, a denuncia de Juan Pablo Monrroy Plaza, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual (fs. 11).
II.2. Por el reporte de Portafolio Digital del Ministerio Público, se acredita el registro a las 14:43, de la denuncia presentada por Juan Pablo Monrroy Plaza contra Luis Gerardo Maldonado Torrez el 9 de marzo de 2021, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), iniciándose así las investigaciones correspondientes (fs. 12 y 13).
II.3. A través de Acta de Declaración de 9 de marzo de 2021, se demuestra la declaración prestada por Juan Pablo Monrroy Plaza en instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, relativo al hecho denunciado (fs. 15).
II.4. Mediante Resolución de Imputación Formal 15/2021 de 10 de marzo, Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia, formuló ante el Juez de Turno de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la ciudad de La Paz, requerimiento de imputación formal contra Luis Gerardo Maldonado Torrez, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal, solicitado la aplicación de medida cautelar de carácter personal (fs. 18 a 22 vta.).
II.5. Por el Acta de audiencia de esta acción de libertad, Ronald Enrique Valdez Mendoza, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señaló que, en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo en el Juzgado Cuarto de Instrucción Anticorrupción de La Paz, en horas de la mañana (11 de marzo de 2021), el accionante formuló incidente de aprehensión ilegal bajo los mismos argumentos precisados en la acción de libertad, es decir, basado en la acusada aprehensión ilegal y la falta de control jurisdiccional, habiéndose pronunciado la Resolución 171/2021 de 11 de marzo, por la cual se rechazó el incidente y se sancionó a la abogada con un salario mínimo, resolución que fue apelada y se encuentra pendiente de sorteo en la Sala correspondiente; aspecto que no fue objetado o cuestionado por el accionante en audiencia, quien al contrario, a tiempo de ampliar los hechos en audiencia, señaló que al tiempo de celebrarse la audiencia ya se encontraba dentro de un proceso, habiéndose llevado adelante una audiencia de medidas cautelares en horas de la mañana, y que lo que se cuestionaba era su privación de libertad desde las 9:30 hasta las 14:00 (fs. 24 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión al debido proceso y su derecho a la libertad, vinculado con los principios de celeridad y legalidad; debido a que los demandados procedieron a su aprehensión el 9 de marzo de 2021, aproximadamente a horas 9:30, en inmediaciones de la Plaza Triangular de la ciudad de La Paz, acusándolo de haber realizado toques impúdicos a la menor M.J.M.L. –su compañera de trabajo–, sin que previamente se cuente con denuncia o proceso iniciado en su contra, lo que tornaría en ilegal, la privación de su libertad desde las 9:30 hasta las 14:00, al no concurrir la flagrancia como condición para su aprehensión por particulares ni una denuncia previa interpuesta en su contra.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional a través de la acción de libertad, inviabiliza el análisis de las cuestiones de fondo denunciadas en esta última
Por mandato del art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional es ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que por disposición del art. 196 de la Norma Suprema, tiene por objeto velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.
Según la estructura y organización funcional del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, no forma parte de ninguno de los órganos del poder público, ni siquiera del Órgano Judicial, siendo independiente de todos ellos, de manera que, en el ejercicio de las funciones asignadas por el Constituyente, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental, a las normas del bloque de constitucionalidad y a las leyes, en la medida en que estas últimas sean coherentes con los principios y valores constitucionales de rango supremo; razón por la cual, toda persona que considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales son lesionados y por ello pretenda acudir y activar los mecanismos de defensa constitucional, debe hacerlo previamente acudiendo a las instancias legales reconocidas y previstas por ley, siendo obligación de las autoridades de la jurisdicción ordinaria o sede administrativa, en primer término, restituir o restablecer la lesión alegada, en el marco de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, previstos en el art. 410 de la CPE y la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, ordenado en el art. 109.I de la Norma Suprema.
Bajo ese marco, la SCP 0110/2014-S1 de 26 de noviembre, refiriéndose a inadmisibilidad de activar de manera simultánea dos jurisdicciones, indicó: “…considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondida’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”; razonamiento que también fue asumido por la justicia constitucional en fallos anteriores, como la SC 0608/2010-R de 19 de julio, cuando señaló que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son agregadas). Línea jurisprudencial que también fue asumida por esta Sala Cuarta en las SSCCPP 0601/2021-S4 de 29 de septiembre, 0597/2021-S4 de 29 de septiembre y 0249/2021-S4 de 15 de junio, entre otras.
En tal sentido se concluye que, la activación paralela de mecanismos de impugnación o protección contra actos u omisiones que supuestamente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales, ante la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional en forma simultánea, impedirá que esta última ingrese a resolver el fondo de lo reclamado, debiendo en todo caso concluir las vías intraprocesales previstas en la ley especial aplicable a cada caso, y una vez agotadas las mismas y solo de persistir la vulneración alegada, recién es posible la activación de justicia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión al debido proceso y su derecho a la libertad, vinculado con los principios de celeridad y legalidad; debido a que los demandados procedieron a su aprehensión el 9 de marzo de 2021, aproximadamente a horas 9:30, en inmediaciones de la Plaza Triangular de la ciudad de La Paz, acusándolo de haber realizado toques impúdicos a la menor M.J.M.L. –su compañera de trabajo–, sin que previamente se cuente con denuncia o proceso iniciado en su contra, lo que tornaría en ilegal, la privación de su libertad desde las 9:30 hasta las 14:00, al no concurrir la flagrancia como condición para su aprehensión por particulares ni una denuncia previa interpuesta en su contra.
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme a las Conclusiones anotadas en el apartado II de este fallo, se tiene que, el 9 de marzo de 2021, a horas 9:30 aproximadamente, en inmediaciones de la Plaza Triangular, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, Luis Gerardo Maldonado Torrez fue increpado por Juan Pablo Monrroy Plaza de haber realizado toques impúdicos a su hija menor de edad M.J.M.L., quien además se encontraba acompañado de Ronald Enrique Valdez Mendoza, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, oportunidad en que llamaron a la Policía, habiéndose constituido en el lugar funcionarios policiales de la FELCV, zona centro, quienes procedieron a la aprehensión del ahora accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, siendo conducido luego a dependencias de la indicada Unidad Policial.
Elaborado el informe correspondiente por los funcionarios policiales de la FELCV, la Fiscal de Materia asignada al caso, se procedió al registro de la causa en el portafolio digital de la entidad, prosiguiendo con los demás actuados correspondientes hasta que, mediante Resolución de Imputación Formal 15/2021 de 10 de marzo, formuló ante el Juez de Turno de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la ciudad de La Paz, requerimiento de imputación formal contra Luis Gerardo Maldonado Torrez, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal, solicitado la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, habiéndose llevado adelante la audiencia de medidas cautelares en la mañana del 11 de marzo de 2021, disponiéndose por la autoridad jurisdiccional, su detención preventiva en un centro penitenciario.
En la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, el hoy accionante formuló incidente de aprehensión ilegal, bajo los mismos argumentos precisados en esta acción de libertad, es decir, basado en la acusada aprehensión ilegal por particulares y la falta de control jurisdiccional, oportunidad en la que se pronunció la Resolución 171/2021 de 11 de marzo, por la cual, el Juez de Instrucción Anticorrupción Cuarto de La Paz rechazó el incidente, resolución que según se informó en audiencia, fue apelada por el hoy acusado y se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la activación paralela de mecanismos de impugnación o protección contra actos u omisiones que supuestamente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales, ante la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional en forma simultánea, impide que esta última ingrese a resolver el fondo de lo reclamado, debiendo en todo caso concluir las vías intraprocesales previstas en la ley especial aplicable a cada caso, y una vez agotadas las mismas y solo de persistir la vulneración alegada, recién es posible la activación de justicia constitucional; premisa normativa que resulta plenamente aplicable al caso concreto, debido a que, según lo informado en audiencia por los demandados, el hoy accionante, paralelamente a la interposición de la presente acción de libertad, formuló incidente de aprehensión ilegal, bajo los mismos argumentos precisados en esta acción de libertad, es decir, basado en la acusada aprehensión ilegal por particulares y la falta de control jurisdiccional, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción Cuarto de La Paz (Juez de control jurisdiccional), durante la audiencia cautelar que resolvía su situación jurídica como imputado, autoridad judicial que pronunció la Resolución 171/2021, la cual al ser desfavorable para el mismo, fue apelada por el agraviado y se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, hecho que no fue negado u objetado por la parte accionante.
En ese sentido, al haber activado el hoy accionante dos mecanismos paralelos de tutela de sus derechos fundamentales que considera lesionados (ordinaria y constitucional), ha incurrido en la causal de improcedencia que impide el análisis de fondo de la problemática planteada, en sede constitucional, porque podría dar lugar a una duplicidad de fallos contradictorios, aspectos reñido por el orden constitucional; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que, no se ingresó al análisis de fondo del problema planteado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO