SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión al debido proceso y su derecho a la libertad, vinculado con los principios de celeridad y legalidad; debido a que los demandados procedieron a su aprehensión el 9 de marzo de 2021, aproximadamente a horas 9:30, en inmediaciones de la Plaza Triangular de la ciudad de La Paz, acusándolo de haber realizado toques impúdicos a la menor M.J.M.L. –su compañera de trabajo–, sin que previamente se cuente con denuncia o proceso iniciado en su contra, lo que tornaría en ilegal, la privación de su libertad desde las 9:30 hasta las 14:00, al no concurrir la flagrancia como condición para su aprehensión por particulares ni una denuncia previa interpuesta en su contra.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional a través de la acción de libertad, inviabiliza el análisis de las cuestiones de fondo denunciadas en esta última

Por mandato del art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional es ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que por disposición del art. 196 de la Norma Suprema, tiene por objeto velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

Según la estructura y organización funcional del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, no forma parte de ninguno de los órganos del poder público, ni siquiera del Órgano Judicial, siendo independiente de todos ellos, de manera que, en el ejercicio de las funciones asignadas por el Constituyente, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental, a las normas del bloque de constitucionalidad y a las leyes, en la medida en que estas últimas sean coherentes con los principios y valores constitucionales de rango supremo; razón por la cual, toda persona que considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales son lesionados y por ello pretenda acudir y activar los mecanismos de defensa constitucional, debe hacerlo previamente acudiendo a las instancias legales reconocidas y previstas por ley, siendo obligación de las autoridades de la jurisdicción ordinaria o sede administrativa, en primer término, restituir o restablecer la lesión alegada, en el marco de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, previstos en el art. 410 de la CPE y la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, ordenado en el art. 109.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco, la SCP 0110/2014-S1 de 26 de noviembre, refiriéndose a inadmisibilidad de activar de manera simultánea dos jurisdicciones, indicó: “…considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondida’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”; razonamiento que también fue asumido por la justicia constitucional en fallos anteriores, como la SC 0608/2010-R de 19 de julio, cuando señaló que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son agregadas). Línea jurisprudencial que también fue asumida por esta Sala Cuarta en las SSCCPP 0601/2021-S4 de 29 de septiembre, 0597/2021-S4 de 29 de septiembre y 0249/2021-S4 de 15 de junio, entre otras.

En tal sentido se concluye que, la activación paralela de mecanismos de impugnación o protección contra actos u omisiones que supuestamente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales, ante la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional en forma simultánea, impedirá que esta última ingrese a resolver el fondo de lo reclamado, debiendo en todo caso concluir las vías intraprocesales previstas en la ley especial aplicable a cada caso, y una vez agotadas las mismas y solo de persistir la vulneración alegada, recién es posible la activación de justicia constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión al debido proceso y su derecho a la libertad, vinculado con los principios de celeridad y legalidad; debido a que los demandados procedieron a su aprehensión el 9 de marzo de 2021, aproximadamente a horas 9:30, en inmediaciones de la Plaza Triangular de la ciudad de La Paz, acusándolo de haber realizado toques impúdicos a la menor M.J.M.L. –su compañera de trabajo–, sin que previamente se cuente con denuncia o proceso iniciado en su contra, lo que tornaría en ilegal, la privación de su libertad desde las 9:30 hasta las 14:00, al no concurrir la flagrancia como condición para su aprehensión por particulares ni una denuncia previa interpuesta en su contra.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme a las Conclusiones anotadas en el apartado II de este fallo, se tiene que, el 9 de marzo de 2021, a horas 9:30 aproximadamente, en inmediaciones de la Plaza Triangular, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, Luis Gerardo Maldonado Torrez fue increpado por Juan Pablo Monrroy Plaza de haber realizado toques impúdicos a su hija menor de edad M.J.M.L., quien además se encontraba acompañado de Ronald Enrique Valdez Mendoza, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, oportunidad en que llamaron a la Policía, habiéndose constituido en el lugar funcionarios policiales de la FELCV, zona centro, quienes procedieron a la aprehensión del ahora accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, siendo conducido luego a dependencias de la indicada Unidad Policial.

         Elaborado el informe correspondiente por los funcionarios policiales de la FELCV, la Fiscal de Materia asignada al caso, se procedió al registro de la causa en el portafolio digital de la entidad, prosiguiendo con los demás actuados correspondientes hasta que, mediante Resolución de Imputación Formal 15/2021 de 10 de marzo, formuló ante el Juez de Turno de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la ciudad de La Paz, requerimiento de imputación formal contra Luis Gerardo Maldonado Torrez, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal, solicitado la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, habiéndose llevado adelante la audiencia de medidas cautelares en la mañana del 11 de marzo de 2021, disponiéndose por la autoridad jurisdiccional, su detención preventiva en un centro penitenciario.

         En la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, el hoy accionante formuló incidente de aprehensión ilegal, bajo los mismos argumentos precisados en esta acción de libertad, es decir, basado en la acusada aprehensión ilegal por particulares y la falta de control jurisdiccional, oportunidad en la que se pronunció la Resolución 171/2021 de 11 de marzo, por la cual, el Juez de Instrucción Anticorrupción Cuarto de La Paz rechazó el incidente, resolución que según se informó en audiencia, fue apelada por el hoy acusado y se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de Alzada.

         Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la activación paralela de mecanismos de impugnación o protección contra actos u omisiones que supuestamente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales, ante la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional en forma simultánea, impide que esta última ingrese a resolver el fondo de lo reclamado, debiendo en todo caso concluir las vías intraprocesales previstas en la ley especial aplicable a cada caso, y una vez agotadas las mismas y solo de persistir la vulneración alegada, recién es posible la activación de justicia constitucional; premisa normativa que resulta plenamente aplicable al caso concreto, debido a que, según lo informado en audiencia por los demandados, el hoy accionante, paralelamente a la interposición de la presente acción de libertad, formuló incidente de aprehensión ilegal, bajo los mismos argumentos precisados en esta acción de libertad, es decir, basado en la acusada aprehensión ilegal por particulares y la falta de control jurisdiccional, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción Cuarto de La Paz (Juez de control jurisdiccional), durante la audiencia cautelar que resolvía su situación jurídica como imputado, autoridad judicial que pronunció la Resolución 171/2021, la cual al ser desfavorable para el mismo, fue apelada por el agraviado y se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, hecho que no fue negado u objetado por la parte accionante.

         En ese sentido, al haber activado el hoy accionante dos mecanismos paralelos de tutela de sus derechos fundamentales que considera lesionados (ordinaria y constitucional), ha incurrido en la causal de improcedencia que impide el análisis de fondo de la problemática planteada, en sede constitucional, porque podría dar lugar a una duplicidad de fallos contradictorios, aspectos reñido por el orden constitucional; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que, no se ingresó al análisis de fondo del problema planteado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.