SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 4 a 5 vta.; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, estando con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, mediante escrito de 22 de marzo de 2021, su abogado defensor presentó su apersonamiento como nuevo causídico ante la Jueza del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –ahora demandada–, a efectos de asumir defensa dentro de dicha causa penal; empero, la mencionada autoridad, por providencia de 23 de igual mes y año, estableció que: “Previo a considerar su solicitud venga con la firma del impetrante, asimismo tómese en cuenta el art. 109 del C.P.P.” (sic), fundamento que se utilizó, sin considerar que es de conocimiento de la misma, las disposiciones emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente al teletrabajo; y, las restricciones que existen dentro del citado Centro Penitenciario, al impedir la entrada de todo tipo de visitas, lo cual imposibilita a su defensa técnica el ingresar a la misma; desconociendo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al entendimiento del art. 109 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Observación que se realizó; en razón de que, hasta esa fecha no se transcribió la resolución de aplicación de sus medidas cautelares de carácter personal; por lo que, estarían utilizando y aplicando mal la normativa, sin tomar en cuenta los alcances del art. 129 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–.
Finalmente alegó que, las ahora demandadas, vulneraron el principio constitucional de celeridad; toda vez que, al encontrarse con detención preventiva a la fecha, el ejercicio de su derecho de asumir defensa e interponer los mecanismos correspondientes contra el referido proceso penal, no podría acceder al cuaderno de control jurisdiccional, ya que las prenombradas no transcribieron la resolución de medidas cautelares y menos remitieron los antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz, conforme lo establece la norma adjetiva penal, adecuando sus conductas al ilícito de incumplimiento de deberes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado el debido proceso en su elemento a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad y a la dignidad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se proceda a la entrega en el día de las fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional; b) Se ordene la remisión en el mismo día de los antecedentes al Juez de Ejecución de turno del departamento de La Paz; y, c) Se ponga en conocimiento dichos hechos ante el Consejo de la Magistratura por dilación en cuanto a la remisión y determinar las sanciones correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., presentes la parte accionante, y la autoridad y la funcionaria judicial demandadas, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: 1) Las demandadas, llevaron a cabo la audiencia de medidas cautelares; en la cual, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por existir los riesgos procesales; empero, hasta el día de ayer –25 de igual mes y año–, no le franquearon las fotocopias de la resolución de dichas medidas ni del cuaderno de control jurisdiccional; 2) El citado día (se entiende en la mencionada fecha), posterior a la presentación de su acción tutelar, recién fue presentada y entregada la resolución primigenia, misma que no se encontraba en el cuaderno de control jurisdiccional; 3) La autoridad demandada, incumplió los plazos procesales de control jurisdiccional, al no remitir el legajo de la resolución a cabalidad, existiendo una lesión flagrante a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 4) El actuar de la autoridad judicial y la Secretaria demandadas, establecieron una retardación de justicia e incumplimiento de deberes, por no haberle proporcionado lo establecido por ley; 5) En la amplia jurisprudencia constitucional, establece en forma clara y contundente, que en base al art. 24 de la CPE, cualquier familiar puede acudir de manera verbal o escrita para que se les franquee fotocopias; y, 6) Solicitó que la autoridad demandada, remita en el día el cuaderno de control jurisdiccional del proceso al Juez de Ejecución de turno del departamento de La Paz, como establece la Ley 1173, al haber proveído las fotocopias necesarias para dicho fin.
I.2.2. Informe de la autoridad y la funcionaria pública demandadas
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 9 a 10, manifestó que: i) Conforme el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad, cuando una persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro; empero, en el caso concreto, el accionante no se encontraría ilegalmente detenido, ni en riesgo su vida; toda vez que, cursa una imputación formal por la Fiscal de Materia, contra el mismo, por una supuesta violación a una menor edad, y se encuentra investigando por un hecho de violencia sexual; ii) Acorde a la naturaleza del proceso, al existir una menor de edad víctima, se aplicó el art. 144 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNN) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, de reserva y respeto a la imagen de la adolescente en dicha causa, y el art. 89 de la Ley 348 (Reserva); ya que, al ser una causa por violencia reservada no correspondía aplicar el art. 129 de la LOJ y a simple petición otorgar garantías; iii) El art. 109 de la CPP, solo se utilizaría para los Defensores Públicos, que al no cumplir la abogada del impetrante de tutela con dicha característica para firmar por el detenido, no se aplicaría la referida norma para el mismo; iv) Conforme se tiene dentro del cuaderno procesal de control jurisdiccional, se encontraría la nota de entrega de 25 de marzo de 2021, a la cónyuge del accionante y madre de la víctima en dicho proceso, de todos los antecedentes de la causa penal, para la recepción del mismo; por lo que, no se estaría vulnerando nada al respecto, debiendo el impetrante de tutela actuar con lealtad procesal y no faltando a la verdad; v) No existiría retardación de justicia por parte de su Juzgado, ni del personal de apoyo jurisdiccional, ya que la omisión de no apersonarse a su despacho judicial conforme a procedimiento al ser una causa que se encontraría en reserva, es una negligencia por parte del solicitante de tutela, no atribuible a este Órgano Jurisdiccional, creando su propia indefensión el mismo al querer obviar el referido procedimiento; y, vi) Son reiteradas las acciones que se presentan contra ésta, sin sustento, ni fundamento legal, por parte del accionante, pretendiendo olvidar, saltar, omitir, eludir y desentenderse del procedimiento; ya que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Noemi Mery Mullisaca Durán, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 11 y vta., refirió que: a) El 16 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el impetrante de tutela; por el cual, se dispuso la detención preventiva del mismo en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; b) Ante el memorial de 22 de mismo mes y año, presentado por solicitante de tutela, se providenció que tiene que estar firmado por el mismo, por contar el prenombrado con defensor propio y no así por un estatal; c) Si bien refirió el accionante, que están restringidas las visitas al mencionado Centro Penitenciario; empero, el 25 del citado mes y año, al reiterar su apersonamiento y solicitar fotocopias legalizadas, su memorial venía con la firma del mismo, contradiciendo lo manifestado; d) La resolución de las medidas cautelares, se encuentran arrimadas en el cuaderno de control jurisdiccional y no como indicó el impetrante de tutela que no estaría transcritas las mismas; e) Al ser un proceso en reserva, desde el inicio de las investigaciones hasta su conclusión, pedida por la Fiscal de Materia, no podía extenderse fotocopias a cualquier persona y/o causídicos; f) Al solicitar el impetrante de tutela, fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones, el mismo no se encontraría en el citado Juzgado, ya que dichos actuados están a cargo de la Fiscal de Materia asignado al caso; g) La esposa del accionante, al constituirse al mencionado Juzgado el 25 de marzo de 2021, se le entregó fotocopias simples de todo el cuaderno de control jurisdiccional, teniendo como constancia la firma de la misma; y, h) Vendría cumpliendo lo establecido en el art. 94 de la LOJ; toda vez que, efectuó todo lo señalado anteriormente; y, la remisión del proceso penal al Juzgado de Ejecución de turno del departamento de La Paz; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 18 a 21, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidenciaría que la resolución y el acta de las medidas cautelares se encontrarían en los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional; 2) Al constar que por nota marginal se franqueó las copias correspondientes a un pariente del accionante; y, cursar el Oficio 274/2020 de 25 de marzo de 2021, de remisión del legajo del proceso penal ante el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del citado departamento, se tendría que los extremos reclamados por el impetrante de tutela vía acción de libertad, estarían cumplidos por los demandados; 3) El solicitante de tutela, no manifestó en la audiencia de esta acción de defensa, si realizó acciones de reclamo, a fin de agotar y cumplir el principio de subsidiariedad, solamente indicó que presentó su memorial de apersonamiento; sin embargo, por otro lado la autoridad demandada, refirió que por ser una causa judicial en reserva, no habría seguimiento por el mismo; y, 4) Los reclamos planteados por la parte accionante, verificando el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que las mismas fueron atendidas, no existiendo derecho a tutelar; y, al no demostrar el cumplimiento de subsidiariedad por el prenombrado, dispuso la denegatoria de la tutela solicitada.