SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado el debido proceso en su elemento defensa, celeridad, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad y a la dignidad; toda vez que: i) Encontrándose con detención preventiva, mediante escrito presentó el apersonamiento de su abogado defensor y solicitó de que se le provea fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional, para asumir defensa dentro de la causa penal que se le sigue; empero, la autoridad y la funcionaria judicial demandada, por proveído de 23 marzo de 2021, le negaron dichos requerimientos hasta la fecha de interposición de su acción de defensa –25 de igual mes y año–, por no estar firmada la misma por él y solo por su abogado defensor; y, ii) No remitieron al Juez de Ejecución Penal de turno, los antecedentes de su proceso conforme lo establece la norma adjetiva penal, adecuando sus conductas al ilícito de incumplimiento de deberes.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0117/2021-S4 de 11 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0018/2019-S1 de 20 de marzo, señaló que: “‘Sobre esta temática, se entiende que habrá procesamiento ilegal o indebido cuando un juez o tribunal, a tiempo de sustanciar una causa judicial, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, en cualquiera de sus elementos constitutivos, cuyo conocimiento procede vía acción de amparo constitucional, excepto cuando el acto procesal u omisión cuestionados se encuentren directamente vinculados con la libertad, debiendo concurrir para ello dos presupuestos, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, así la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que sostuvo: ‘Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: …a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente:…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La acción de libertad innovativa

La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado el debido proceso en su elemento defensa, celeridad, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad y a la dignidad; toda vez que, mediante escrito presentó el apersonamiento de su abogado defensor y solicitó de que se le provea fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional, para asumir defensa dentro de la causa penal que se le sigue; empero, la autoridad y la funcionaria judicial demandada, por proveído de 23 marzo de 2021, le negaron dichos requerimientos hasta la fecha de interposición de su acción de defensa –25 de igual mes y año–, por no estar firmada la misma por él y solo por su abogado defensor; y, además, las prenombradas no remitieron al Juez de Ejecución Penal de turno, los antecedentes de su proceso conforme lo establece la norma adjetiva penal, adecuando sus conductas al ilícito de incumplimiento de deberes.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente, respecto a lo manifestado por el solicitante de tutela en su memorial de demanda de acción de libertad, y de la pruebas presentadas por la autoridad y la funcionaria judicial demandadas en esta acción tutelar; de lo que se tiene, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Alfredo Cossío Castillo –ahora accionante– por el presunto delito de violación contra una menor edad, mediante memorial de 10 de febrero de 2020, la Fiscal de Materia asignada al caso, comunicó el inicio de investigaciones contra el impetrante de tutela, que al tratarse de una persona víctima de sexo femenino, solicitó la reserva de la investigación hasta su conclusión; misma que fue aceptada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –hoy demandada– por decreto de 11 de igual mes y año, declarando la reserva de dicho proceso (Conclusiones II.1 y II.2); asimismo, que a decir de la Secretaría codemandada, el 16 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares del solicitante de tutela, en el cual se dispuso la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (acápite I.2.2); motivo por el cual, el accionante a través de su abogado defensor por escrito de 22 de igual mes y año, ante la Jueza demandada, este último formuló apersonamiento dentro de la causa señalada precedentemente y pidió fotocopias legalizadas de todo el “cuaderno de investigaciones”; mereciendo respuesta mediante decreto de 23 del citado mes y año, que: “Previo a considerar su solicitud venga con la firma del impetrante, asimismo tómese en cuenta el art. 109 del C.P.P.” (sic) (Conclusiones II.3 y II.4).

De la misma forma, se tiene que por Oficio 274/2020 de 25 de marzo de 2021, la Jueza demandada, remitió los obrados del proceso penal de referencia, al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, con recepción de la misma en la citada fecha (Conclusión II. 5).

Además, por documento de constancia de 25 de marzo de 2021, se advierte la entrega de las “fotocopias Simples de todo el cuaderno” (sic) (Conclusión II. 6); que por lo manifestado por la autoridad y la Secretaría demandadas, la persona que recogió los citados documentos sería la cónyuge del impetrante de tutela y madre de la víctima de la menor en el citado proceso penal.

Asimismo, consta que, por memorial de 25 de marzo de 2021, ante la autoridad demandada, el accionante reiteró el apersonamiento de su abogado defensor y pidió fotocopias legalizadas del “cuaderno de investigaciones”; que en respuesta mediante providencia de 26 de igual mes y año, la Jueza demandada aceptó el apersonamiento requerido; y, en cuanto a su solicitud, refirió que acuda a la autoridad llamada por ley (Conclusiones II.7 y II.8).

Por último, a decir del impetrante de tutela en la audiencia de esta acción tutelar, que si bien, le fueron reparados lo daños ocasionados, se recomiende a la autoridad demandada que cumpla los establecido en el art. 180 de la CPE, referente al principio de celeridad.

Previamente corresponde señalar que, si bien el acto presuntamente lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto a la aceptación del apersonamiento del abogado defensor del solicitante de tutela, la extensión de fotocopias del cuaderno procesal y la remisión del proceso al Juzgado de Ejecución de turno del departamento de La Paz; de los antecedentes; y, en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de dilación, alegada por el accionante; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras demoras de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.

Por todo ello, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos a la libertad y al debido proceso en cualquiera de sus componentes, se activará siempre y cuando exista una relación directa entre la lesión al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad; es decir, que sea la causa directa para la privación de libertad. Por consiguiente, no todas las lesiones al debido proceso que vayan a suscitarse en la vía penal, serán tuteladas por este medio de defensa, por cuanto la protección que brinda esta garantía jurisdiccional se activa ante la vinculación directa entre esa vulneración al debido proceso y la limitación del derecho a la libertad. Así también, tendrá que existir absoluto estado de indefensión, que hubiere impedido al accionante reclamar los supuestos actos lesivos y que recién tuvo conocimiento de la causa a momento de la persecución o privación de libertad.

III.3.1. Respecto a la solicitud de apersonamiento del abogado defensor y extensión de fotocopias del cuaderno procesal

Referente al primer agravio, el accionante alega, que por escrito de 22 de marzo de 2021, a través de su abogado defensor, presentó el apersonamiento de defensa técnica y solicitó fotocopias del “cuaderno de investigaciones”, dentro del proceso penal que se le sigue, ante la autoridad demandada; que por decreto de 23 de igual mes y año, dicha autoridad, rechazó dicho requerimiento, por no estar firmada por este y solamente por su abogado defensor.

En ese sentido, se evidencia que el presunto hecho ilegal que denuncia el impetrante de tutela y pretende sea considerado mediante esta acción tutelar, no se encuentra en vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del solicitante de tutela; por cuanto, no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad; siendo que, su detención preventiva fue dispuesta en audiencia de aplicación de medidas cautelares por una autoridad competente dentro del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de violación infante, niña, niño o adolescente; asimismo, tampoco se demostró que éste se encuentra en completo estado de indefensión ya que cuenta con todos los mecanismos procesales que le otorga el procedimiento penal para que asuma defensa así se advierte de su ultimo apersonamiento presentado el 25 de marzo de 2021. En consecuencia, al no cumplirse con los prepuestos para ingresar a resolver la denuncia de vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.3.2. Respecto a la remisión de los actuados procesales ante el Juzgado de Ejecución

Referente al segundo agravio, que a decir del accionante tanto en su demanda como en audiencia de acción tutelar, que la Jueza y la Secretaría demandadas, no remitieron al Juez de Ejecución Penal de turno, los antecedentes de su proceso conforme lo establece la norma adjetiva penal; al respecto, se advierte que por Oficio 274/2020 de 25 de marzo de 2021, la Jueza demandada, sí remitió obrados del proceso penal de referencia, al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, no siendo evidente la alegación efectuada por el impetrante de tutela; sin embargo, debe tenerse presente que, para poder ingresar a efectuar un control sobre el tiempo que hubiera transcurrido para su remisión, este Tribunal debe tener constancia que dicho actuado está directamente vinculado con el derecho a la libertad del solicitante de tutela y en el caso presente se advierte como se dijo antes que esta restricción emerge de la imposición de medidas cautelares dispuesta por autoridad competente, y en contrario sobre este agravión existe la simple alegación de presunta lesión, sin que señalar mínimamente si la presunta dilación hubiera influido directamente en su libertad ante la imposibilidad de poder acudir a la autoridad que se encuentra en conocimiento del proceso para plantear algún recurso vinculado a su libertad; por lo tanto, al no existir dicha vinculación hace que este Tribunal se vea imposibilitado de ingresar al conocimiento o análisis del fondo del agravió, ello en cumplimiento a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.