SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 7 a 11 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 146/2018 de 8 de marzo, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la guarda de la menor NN a su favor, determinando a su vez la homologación del acuerdo transaccional de 12 de julio de 2017 suscrito con Ruddy Blanco Quispe, a través del cual se dispuso que el mismo tenía derecho a visitas los días viernes y domingo desde las 8:00 a 18:00 horas.
Señaló que el 28 de marzo de 2021; “Eusebio”, padrastro del padre de su hija, se apersonó a su domicilio a efectos de recoger a la menor en ejercicio del derecho de visita, lo cual era una práctica habitual; sin embargo, pasadas las horas la menor no fue restituida debido al ilegal accionar de los demandados. A raíz de ello, presentó una denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona San Antonio, sin obtener una respuesta positiva, por tal situación pidió auxilio a la Unidad de Protección del Infante (UPRI) de la Policía Boliviana Nacional con el fin de que se rescate a la menor, una vez constituidos en el lugar, fueron amenazados por María Quispe y otros familiares del progenitor; motivo por el cual, tuvieron que retirarse.
Ante tal situación, el 30 de marzo de 2021 se apersonó nuevamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con el objeto de presentar una denuncia contra los demandados, por la supuesta comisión del delito de privación de libertad, sin haber obtenido resultado alguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado el derecho a la libertad física; sin hacer mención a norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La inmediata restitución del derecho a la libertad física de la menor NN; que debía estar a su cuidado, en atención a la Resolución 148/2018 de 8 de marzo; y, b) Se establezca responsabilidad contra los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Ruddy Blanco Quispe y María Quispe, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia pública de consideración de la presente demandada tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 14.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 24 a 29, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes argumentos: 1) Se evidenció la existencia un acuerdo transaccional sobre asistencia familiar de 12 de julio de 2017, suscrito entre Ruddy Blanco Quispe y Soledad Zolaida Flores Blanco, cuya Cláusula tercera señalaba que: “AMBOS PROGENITORES DE COMUN ACUERDO MANIFESTAMOS QUE EL CUIDADO DE LA MENOR ESTARA BAJO LA RESPONSABILIDAD Y CUIDADOD DE LA PROGENITORA, SOLEDAD ZOLAIDA FLORES BLANCO…” (sic); 2) Todo proceso de guarda debe ser solicitado y tramitado ante el Juez ordinario competente, no ante instancias constitucionales; sin embargo, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención a sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos; 3) En dicho fin se promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente y la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que tienen por finalidad la concreción de los derechos de las mujeres, de las niñas y adolescentes. En ese sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la mujer "Convención de Belém Do Pará" de 9 de junio de 1994; ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de similar año, se constituye en el primer Tratado Internacional que reconoce la violencia hacia las mujeres como una transgresión de derechos humanos; 4) La SCP 0971/2010-S2 de 17 de agosto, no podía ser aplicado al caso concreto al no tratarse de hechos análogos, sino de una problemática donde dos menores de edad se escaparon del domicilio de la madre rumbo al del progenitor; 5) La ficha psicológica de 29 de marzo de 2021, de la menor NN, refiere: “…Considerando denuncia de posible abuso de orden sexual, de acuerdo el testimonio de la niña, el mismo habría sido inducido por familiares, además testimonio contradictorio respecto a otro hecho, según el mismo Dylan le lanzo una piedra en la parte de sus genitales que le habría generado una contusión. Por lo cual se descarta una posible agresión de índole sexual…” (sic); 6) En aplicación del Corpus Juris Interamericano, de la normativa nacional y la jurisprudencia desarrollada, respondiendo al interés superior de la niña, se vio por conveniente que la cuestión planteada debía ser resuelta por las instancias ordinarias que correspondan en derecho, no siendo pertinente disponer algo sin tener conocimiento exacto sobre la situación del menor y de los informes recomendados del médico forense; y, 7) No obstante, se ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia realizar una evaluación psico-social de la menor y su entorno familiar a fin de verificar si es necesario la aplicación de una medida de protección; de la misma forma, se dispuso una valoración psicológica y la especialidad de ginecología para diagnóstico de “ITS” en centro público estatal con certificación fundamentada en el diagnóstico y tratamiento efectuado; recomendando certificado médico legal forense; por último, se instruyó que en el plazo de veinticuatro horas se de conocimiento al Juez de la Niñez y Adolescencia con el fin que se cumpla lo previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente; en razón que, dicha autoridad conjuntamente con su equipo disciplinario es competente para actuar y evaluar la situación conforme normativa aplicable y al interés superior de la menor de edad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.