SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de enero y 26 de febrero, ambos de 2021, cursantes de fs. 85 a 97 y 101 a 106 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante su primer memorial, señalaron que, el 3 de mayo de 2019, la Asamblea General Ordinaria del Colegio de Contadores de La Paz, eligió por votación directa y de manera democrática a: “Elizabeth Mendoza Huanca”, Pamela Eugenia Solares Condori y Claudio Vargas Rosas, como miembros del Tribunal de Honor del mencionado ente colegiado.

El 4 de junio del citado año, de conformidad al Estatuto y Reglamento Interno, se conformó el referido Tribunal de Honor de la siguiente manera: “Elizabeth Mendoza Huanca”, Presidente; Pamela Eugenia Solares Condori, Secretaria General; y, Claudio Vargas Rosas, Vocal. Posteriormente, el 18 del mismo mes y año, se procedió a efectuar la modificación de dicha conformación, debido a ciertas irregularidades y constantes faltas por parte de la Presidente “Elizabeth Mendoza Huanca”, estableciendo el siguiente orden de carteras: Claudio Vargas Rosas, Presidente; Pamela Eugenia Solares Condori, Secretaria General y “Elizabeth Mendoza Huanca”, Vocal; sin embargo, habiéndose verificado que la citada Vocal presentaba ocho faltas injustificadas y solamente dos asistencias; se dispuso la caducidad del cargo por inasistencia a reuniones del Directorio del Tribunal de Honor, ocupando el cargo de Vocal, Freddy Colquehuanca Huayhua -hoy tercero interesado-.

Posteriormente, en el normal desempeño de sus funciones tomaron conocimiento de una denuncia contra el Directorio del Colegio de Contadores de La Paz; en tal sentido, después de un debido proceso se emitió la Resolución T.H. 09/2019-2020 de 13 de enero, resolviendo entre otros, la imposición de sanción de suspensión de seis meses contra Ángel Conradi Ovando, Presidente del Directorio del Colegio de Contadores de La Paz -ahora accionado- determinación que fue debidamente notificada el 20 de febrero del citado año.

Lamentablemente, el ahora accionado, encontrándose suspendido de sus funciones, el 5 de febrero de 2020 convocó a la Asamblea General Extraordinaria para el 20 de igual mes y año -fecha en que se notificó con la Resolución que dispuso su suspensión- en la cual de manera totalmente arbitraria, inicua e ilegal se procedió a destituir al Tribunal de Honor del Colegio de Contadores de La Paz, mediante la Resolución de la Asamblea Extraordinaria de 20 de febrero de 2020, documento suscrito por el accionado.

El presidente y representante legal del Directorio del Colegio de Contadores de La Paz, se encontraba suspendido de sus funciones; por lo que, no podía emitir ninguna disposición, convocatoria, suscripción de documentos, etc., en calidad de tal. No obstante, en franca actitud beligerante, premeditada y totalmente arbitraria, el 8 de marzo de 2020, el accionado emitió convocatoria a Asamblea General Extraordinaria para el 24 de marzo de la señalada gestión, estableciendo como primer punto en el orden del día, la elección del Tribunal de Honor del Colegio de Contadores de La Paz; pretendiendo consolidar por segunda vez la lesión a sus derechos fundamentales.

Ante la evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales en contra de los miembros legítimos del Tribunal de Honor, en su debido tiempo y oportunidad, mediante memoriales de 17 de marzo y 29 de junio, ambos de 2020, presentaron acción de amparo constitucional contra Ángel Alcibiades Conradi Ovando -hoy accionado- y María del Carmen Gorostiaga Callisaya, Presidente y Secretaria General del Directorio del Colegio de Contadores de La Paz, por vulneración de sus derechos a la libertad de reunión y asociación, al debido proceso y defensa; mediante la ilegal destitución de sus funciones, atribuciones y competencias como miembros del Tribunal de Honor.

Al respecto, en el marco del art. 34 de Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso como medida cautelar, la suspensión temporal de los efectos contenidos en la Resolución de la Asamblea Extraordinaria de 20 de febrero de 2020, unicamente en el punto referido a la destitución del Tribunal de Honor del Colegio de Contadores de La Paz, compuesto por Claudio Vargas Rosas, Pamela Eugenia Solares Condori y Freddy Colquehuanca Huayhua.

El 27 de noviembre de 2020, la mencionada Sala Constitucional conminó al ahora accionado y a la Secretaria General del Colegio de Contadores de La Paz, para que: “…procedan a dar cumplimiento estricto a lo determinado en la Resolución Constitucional 131/2020 de 13 de julio de 2020, sea en el plazo máximo de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de su notificación, bajo conminatoria de ley, frente a su eventual incumplimiento” (sic); conminatoria con el que se notificó al ahora accionado el 4 de diciembre del mismo año.

No obstante, sorprendiendo la buena fe de las autoridades de la mencionada Sala Constitucional y de todos los asociados al Colegio de Contadores de La Paz, el Presidente y representante legal del mismo -ahora accionado-, el 21 de diciembre de 2020 convocó a la Asamblea General Extraordinaria para el 12 de enero de 2021, con el ilegal ilícito e indebido orden del día: “ELECCIÓN DEL TRIBUNAL DE HONOR” (sic), entre otros; procurando desconocer por tercera vez sus legítimas competencias, atribuciones y facultades como legítimo Tribunal de Honor del Colegio de Contadores de La Paz, elegido en Asamblea General Ordinaria.

El accionado pretendió por tercera vez de manera continua y persistente anular y suprimir derechos y garantías constitucionales del Tribunal de Honor, sin respetar la Resolución 131/2020 de 13 de julio, que suspendió la Resolución de la Asamblea Extraordinaria de 20 de febrero de 2020 -por el que se destituyó a Pamela Eugenia Solares Condori y Claudio Vargas Rosas integrantes del Tribunal de Honor-.

Con ese acto -elección del Tribunal de Honor- se pretendió violar abiertamente sus derechos a la defensa, sin el debido proceso en igualdad de condiciones y oportunidades como manda la Constitución Política del Estado; es decir, quienes son miembros del Tribunal de Honor, serían cambiados ilegalmente de sus atribuciones y facultades y competencia, como máximo organismo disciplinario del Colegio de Contadores de La Paz.

Asimismo, mediante memorial de subsanación precisaron que, el hecho vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales suprimidos, restringidos y anulados, es la sistemática conspiración, complot, maquinación, confabulación y contubernio de la fabricada, manipulada y tergiversada Asamblea General Extraordinaria de 20 de enero de 2021, convocada expresamente por el Presidente y representante legal del Directorio del Colegio de Contadores de La Paz -ahora accionado-.

El accionado es autor material e intelectual de la Asamblea General Extraordinaria, por haber consumado, ejecutado, presidido y haber efectuado el nombramiento ilegal de un nuevo Tribunal de Honor mediante su directa participación, dirección y presidencia de la mencionada Asamblea de 20 de enero de 2021, a pesar de la férrea oposición de sus colegas que fueron testigos de semejante atropello, en lo principal y más importante; sin que jamás y nunca haya existido un debido proceso contra sus personas, que justifique su cambio; sin que jamás se haya respetado el principio de presunción de inocencia, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 115.II, 117.I, “128”, “129”, “134”, “196.I” de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se declare la nulidad de la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de 21 de diciembre de 2020, sobre el punto 1 “ELECCIÓN DEL TRIBUNAL DE HONOR” (sic) y del nombramiento irregular del nuevo Tribunal de Honor; b) Se deje sin efecto el orden del día publicado el 25 de diciembre del citado año, sobre el punto 1 “ELECCIÓN DEL TRIBUNAL DE HONOR” (sic); c) Se ordene el cumplimiento del Código de Ética Profesional, Estatuto Orgánico y Reglamentos Internos del Colegio de Contadores de La Paz, para dar seguridad jurídica, Estado de Derecho y Principio de Legalidad al Tribunal de Honor Legal y legítimamente elegido en Asamblea General Ordinaria de 3 de mayo de 2019; y, d) Se determine la calificación de costas y costos en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) como gastos de Honorarios Profesionales de la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursantes de fs. 199 a 205 vta., con la presencia del peticionante de tutela Claudio Vargas Rosas asistido de su abogado y ausente Pamela Eugenia Solares Condori -coaccionada-, presente el accionado Ángel Alcibiades Conradi Ovando acompañado de su abogado; y, los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificaron en los términos expresados en su memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando manifestaron que: 1) Por determinación de la medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Tribunal de Honor se encontraba en pleno uso de su competencias; no obstante, el Directorio llamó a convocatoria de Asamblea General Extraordinaria disponiendo la elección del nuevo Tribunal de Honor del Colegio de Contadores de La Paz; sin determinar -previamente- la cesación de funciones de los -ahora impetrantes de tutela-; 2) La segunda vulneración es específicamente al artículo 23 del Estatuto del Colegio de Contadores, donde se señala que la convocatoria debe de ser realizada a través de un medio de comunicación escrito; sin embargo, el Directorio subió la convocatoria -a Asamblea General Extraordinaria- para el día 20 de enero de 2021, a las redes sociales, Facebook y WhatsApp en el que están adscritos; sin haber guardado esa obligación de publicar en un periódico de circulación nacional; 3) La tercera vulneración, conforme señala también el artículo 23 del citado estatuto, para asambleas ordinarias o extraordinarias -la convocatoria- tiene que ser publicada con una anticipación previa de quince días; el Directorio incumplió con ese plazo; en realidad pasaron nueve días desde la publicación en las redes sociales, en los medios de comunicación interna, pero no así escrito, vulnerando la seguridad jurídica que tiene que existir para que los asociados puedan enervar u observar esa convocatoria; 4) Por otra parte, como “quinta vulneración”, el artículo 21 del Estatuto del Colegio de Contadores determina para que se convoque a una asamblea de esa magnitud, necesariamente tiene que existir como requisito que justifique cuál es la necesidad de la convocatoria, cuál es la razón por la que se convocan; es decir, no solamente basta el orden del día para la elección de un nuevo Tribunal de Honor, sino que, tiene que explicar mínimamente las razones por las cuales se esta convocando a tal decisión; al respecto, lo único que se realizó fue transcribir de manera directa que ese día se procederá a la nueva designación del Tribunal de Honor; 5) “Como séptima vulneración al debido proceso y seguridad jurídica y a las Garantías Constitucionales que tienen los accionantes…” (sic), está que la convocatoria a las asambleas extraordinarias tal como lo establece el artículo 21 del mismo cuerpo legal citado, tiene que ser realizada a requerimiento de mínimamente treinta asociados, en esa situación a requerimiento escrito, ni siquiera requerimiento verbal; de los antecedentes del expediente, no se puede advertir ni siquiera una solicitud o una pequeña carta que diga que se tiene que llamar a esa asamblea; y, 6) El objeto de la -primera- acción de amparo constitucional era por la destitución que se habría realizado del Tribunal de Honor, sin que exista un debido proceso, y en ese -segundo- Amparo lo que se estaba discutiendo era la convocatoria a una nueva designación del Tribunal de Honor, cuando no debería corresponder; entonces los antecedentes son diferentes, los objetos de solicitud también distan uno del otro, así como los sujetos procesales.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Ángel Alcibiades Conradi Ovando, Presidente del Directorio del Colegio de Contadores de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 151 a 153 vta., manifestó que: i) La destitución del Tribunal de Honor, determinado en Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Contadores del referido departamento, el 20 de febrero de 2020, donde se encontraban los peticionantes de tutela, ya fue motivo de una acción de amparo constitucional, conocido por la Sala Constitucional Segunda -del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, misma que a través de la Resolución 131/2020 resolvió denegar la tutela solicitada; ii) La misma Sala Constitucional Segunda, ante los diferentes informes y reclamos; a través del Auto de 19 de enero de 2021 determinó dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por Resolución 131/2020; por lo tanto, el imaginario y presunto incumplimiento de dicha medida cautelar no puede ser motivo de una acción de defensa en otra Sala Constitucional; iii) La elección del nuevo Tribunal de Honor el 20 de enero de 2021, fue realizado por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Contadores de La Paz, la misma es magna en sus decisiones, además surgió a merced de la destitución efectuada al anterior Tribunal de Honor a través de la determinación de la Resolución de la Asamblea Extraordinaria de 20 de febrero de 2020; iv) La parte accionante pretende que a través de un segundo acción de amparo constitucional y en otra Sala, se revise la determinación adoptada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en gran parte de la acción tutelar que mencionan al presunto incumplimiento de la medida cautelar dispuesta por la citada Sala a través de la Resolución 131/2020; cuando eso no solamente que es procesalmente inviable, sino los propios argumentos son falsos; v) La medida cautelar ha sido “DEJADA SIN EFECTO” por la supra citada Sala Constitucional Segunda a través del Auto de 19 de enero de 2021, porque el Colegio de Contadores de La Paz y particularmente las autoridades accionadas, cumplieron la finalidad de llenar el vacío de funciones extrañado, cuando expresamente dice que: "...siendo que el ente colegiado ha iniciado acciones con el fin de normalizar sus actividades específicas, esta Sala advierte no ser pertinente mantener la referida medida" (sic). Vale decir, que al habérseles negado la tutela a Claudio Vargas Rosas y Pamela Solares Condori y frente a las diferentes convocatorias a Asamblea General Extraordinaria, no solamente convocadas para informar a sus asociados sobre las acciones legales realizadas, sino principalmente para llenar el vacío que se dejó en el Tribunal de Honor, al haber sido legalmente destituidos, la citada Sala Constitucional determinó dejar sin efecto la medida cautelar; vi) Por otro lado, se acusó falsamente de irregular elección, designación y posesión del nuevo Tribunal de Honor del 20 de enero de 2021, compuesto por Elizabeth Chura Aranibar, Presidenta, Iván Evaristo Tiñini Beltrán, Secretario General; y Freddy Colquehuanca Huayhua, como Vocal; cuando el levantamiento de la medida cautelar se produjo el 19 de enero de 2021 -un día antes de la Asamblea General Extraordinaria-, además que fue producto de un informe que efectuaron a la Sala Constitucional, donde hicieron saber que estaban convocando a una Asamblea General Extraordinaria con un orden del día definido, donde precisamente se encontraba la elección del nuevo Tribunal de Honor del Colegio de Contadores de La Paz; vii) La supuesta vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia se refieren al momento de su destitución como miembros del Tribunal de Honor que se produjo como consecuencia de la decisión de la Asamblea General Extraordinaria de 20 de febrero de 2020, hecho que fue puesto a consideración de la jurisdicción constitucional a través de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la misma denegó la tutela impetrada; por lo tanto, no es posible revisar nuevamente esos hechos y acciones, por el principio de seguridad jurídica; viii) Si los impetrantes de tutela consideraban que sus derechos estaban siendo desconocidos o vulnerados por el Directorio o por el Presidente del Colegio de Contadores de La Paz, debieron asistir a la Asamblea General Extraordinaria efectuada el 20 de enero de 2021, y exponer frente a dicho ente magno sus cuestionamientos; de la revisión del Testimonio 12/2021 de 29 de enero, otorgado por Notario de Fe Pública, que trascribió el acta de la mencionada Asamblea, -los peticionantes de tutela- no figuran en la lista de asistentes; por lo tanto, ellos mismos provocaron su indefensión, cuando el propio estatuto otorga a los asociados la posibilidad que un ente superior al Directorio del Colegio de Contadores de La Paz como es una Asamblea, determine lo que en derecho y en justicia corresponde; ix) El reclamo de que no se podía elegir un nuevo Tribunal de Honor porque existiría una medida cautelar dispuesta por la supra señalada Sala Constitucional Segunda no fue realizado por los accionantes, sino por José Tola, Ramiro Chalco y Bethy Loza; empero, la Asamblea General Extraordinaria de 20 de enero de 2021, integrada por cincuenta y un asociados, determinó rechazar esa postura de los tres asociados y seguir con el proceso de elección, tomando en cuenta que se tenía mayoría absoluta, porque sencillamente ya no existía la restricción que imponía la medida cautelar; puesto que, fue dejada sin efecto un día antes, el 19 del indicado mes y año, y existía la necesidad de llenar ese vacío en provecho de la institucionalidad. Eso quiere decir que, la determinación de elegir un nuevo Tribunal de Honor del Colegio de Contadores de La Paz no fue del Presidente ni del Directorio, sino de toda una Asamblea General Extraordinaria compuesta por cincuenta y un asociados; x) El reclamo, aunque sin fundamento de los impetrantes de tutela debería ser expuesto y considerado previamente en la Asamblea General Extraordinaria de 20 de enero de 2021, a la cual no asistieron y ahora pretenden que la jurisdicción constitucional, no solamente revise anteriores fallos y hechos de la jurisdicción constitucional, sino pretenden que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, avale la negligencia que tuvieron al no reclamar dentro el marco intra institucional; xi) Los peticionantes de tutela en ningún momento acreditaron ser asociados vigentes y en ejercicio del Colegio de Contadores. Tampoco acreditaron el interés legal del por que les afecta la nueva designación del Tribunal de Honor realizada el 20 de enero de 2021, cuando legalmente fueron destituidos hace un año atrás, el 20 de febrero de 2020; xii) La determinación de destituirlos del Tribunal de Honor el 20 de igual mes y año, hecho que ya fue juzgado por la Sala Constitucional Segunda, fue realizada por la Asamblea General Extraordinaria y no por el Directorio menos por el Presidente; xiii) La nueva elección del Tribunal de Honor realizada el 20 de enero de 2021, fue dispuesta por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Contadores de La Paz, y no por el Directorio ni el Presidente; consiguientemente no tiene legitimación pasiva para ser demandado; xiv) El pedido que realizan los accionantes sencillamente es de imposible cumplimiento; puesto que, la Sala Constitucional Primera no puede revisar hechos y acciones que ya fueron de consideración y decisión de la Sala Constitucional Segunda; xv) Por otro lado, la nulidad que pretenden, se trata de meras convocatorias efectuadas que ya tuvieron su resultado, es decir resultan inocuas; y, xvi) Finalmente, no se le puede exigir al Tribunal de garantías se inmiscuya en temas enteramente institucionales como ordenar el cumplimiento del Código de Ética, el Estatuto Orgánico o el Reglamento, cuando el propio Colegio tiene instancias y estructuras de poder y dirección; en base a dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, en audiencia de esta acción defensa el accionado manifestó que, los fundamentos descritos en la acción de amparo constitucional, son totalmente diferentes a lo fundamentado en audiencia por la parte accionante; son nuevos hechos y derechos, lo cual viola el debido proceso.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Elizabeth Chura Aranibar, Presidenta, Iván Evaristo Tiñini Beltrán, Secretario General; y, Freddy Colquehuanca Huayhua, Vocal, todos del -nuevo- Tribunal de Honor, en audiencia de esta acción tutelar manifestaron que, fueron legalmente elegidos en la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Contadores de La Paz, el 20 de enero de 2021, con todas las formalidades, con las publicaciones respectivas, notificaciones y la presencia del Notario de Fe Pública; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 85/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 206 a 210, denegó la tutela solicitada; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La parte impetrante de tutela cumplió parcialmente la obligación de identificar su pretensión en términos claros y positivos, de inicio esta condición debería recaer en la denegatoria de la acción de amparo constitucional por -el- petitorio; sin embargo, la Sala Constitucional no esta acostumbrada a una lectura exegética de las disposiciones, de la Jurisprudencia Constitucional, entonces decidió ingresar a observar otras cuestiones, superando el primer defecto procesal identificado; b) Superando ese hecho se enfrentan a una circunstancia que lamentablemente destruye la pretensión de la parte peticionante de tutela por propia voluntad del mismo; es decir, los accionantes se dieron a la tarea de lesionar, lastimar la integridad de su pretensión; actualmente en el “…Recurso de Amparo Constitucional…” (sic) esta prohibido modificar hechos, introducir nuevos derechos y esta aún más prohibido modificar el petitorio, porque la postulación es la primera garantía del debido proceso cuando ésta es notificada a las partes, porque quien vaya a informar y sobre quién vaya a recaer la decisión está preparado y organiza su agenda procesal en razón a lo expuesto por la parte impetrante de tutela; c) La parte peticionante de tutela marca las reglas del debate jurisdiccional en razón a su pretensión, esta es acompañada de una serie de situaciones procesales como por ejemplo, la relación de hechos con la autoridad accionada o en este caso, los accionados, ellos han preparado el informe en base a lo dicho por los accionantes; d) En audiencia, el fundamento más seductor de la tutela tiene que ver con una situación de “cautelaridad” y la omisión al cumplimiento de ella por parte de los accionados, pero además, el hecho de desconocer los efectos del régimen cautelar interpuesto por la Sala Constitucional Segunda; sin embargo, en la audiencia conocieron otro escenario argumentativo que tiene que ver con la identificación de siete nulidades alrededor de la pretensión traída por el accionante; es decir, que los accionados habrían generado irregularidades en la convocatoria y la publicación del orden del día para la elección del Tribunal de Honor, esta identificación tiene una relevancia; puesto que, nuevamente el debate es planteado por la parte impetrante de tutela; modificar el planteamiento del debate es lesionar el derecho al debido proceso en su elemento esencial del derecho a la defensa, pues el accionado se prepara predictiblemente respecto a la tesis postulada por la parte peticionante de tutela, no a otras que en audiencia pueden sorprender a las partes o los accionados y a los terceros interesados, que desconociendo una generación de nuevos actos se ven en una situación de inferioridad o desventaja frente a los accionantes, extremo que la Jurisdicción Constitucional no puede dar por bien hecho; e) Aún si esa Sala Constitucional superara lo dicho y sólo única y exclusivamente se quedase en los presupuestos postulados por el accionante, dejando de lado aquellos que hubieran sido ingresados en audiencia, existe un problema en el debate principal, un argumento que recae alrededor de una medida cautelar innominada propuesta por la Sala Constitucional Segunda; las medidas cautelares tienen una virtud y esa virtud es evitar un futuro daño o una futura lesión, así lo entendió la Sala Constitucional Segunda y así lo entiende la Sala Constitucional Primera; f) La pretensión de la parte impetrante de tutela tendría un alto grado de verosimilitud, porque la medida cautelar en este caso, lo que persigue es asegurar los derechos de las referidas en la Resolución 131/2020 de la Sala Constitucional Segunda; sin embargo, otra Auto emitido el 19 de enero de 2021, en su parte dispositiva sobre el mismo caso dispuso dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta en la Resolución precitada; la decisión de la Sala Constitucional Segunda desde luego que es evocativa a derecho, porque las medidas cautelares dentro de sus presupuestos cuentan con una esencia sustancial de carácter de provisionalidad y temporal de la misma, las medidas cautelares pueden ser dejadas sin efecto de oficio o a solicitud de parte cuando el criterio que las ha generado ha desaparecido; g) La Sal Constitucional entendió en su oportunidad que esa situación desapareció, que la condición de provisionalidad y “cautelaridad” habría desaparecido y en consecuencia, dejó sin efecto la medida cautelar planteada; por lo tanto, argumentar lesión al derecho en base a la existencia de un régimen de “cautelaridad” dispuesta por la Autoridad Jurisdiccional, es un alegato que no condice con los términos de la acción de defensa y los términos que han sido relevados en virtud a las pruebas que se adjuntaron; y, h) Finalmente, esta Sala Constitucional tiene tres situaciones que desde luego desechan la pretensión de la parte peticionante de tutela y una última que tiene que ver con los actos internos de las entidades privadas, esa es una asociación y los actos internos de las instituciones privadas tiene una característica que es la ceñidura a sus propios reglamentos, y existirían dos solicitudes no respondidas, eso implica que, si es cierto, como verdaderamente lo es, no hay posibilidad de ingresar al mérito sustancial de la pretensión, ya que no existe aún una decisión de fondo de quien es el accionado. Esa última observación tiene que ver con la pretensión de la parte accionante; como hay una serie de situaciones que desde luego no pueden dar más que un solo resultado, la denegatoria de la tutela solicitada por los impetrantes de tutela.