SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando que, Ángel Alcibiades Conradi Ovando, Presidente y Representante Legal del Directorio del Colegio de Contadores de La Paz -ahora accionado-, convocó a Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2021, desconociendo al Tribunal de Honor legalmente elegido el 3 de mayo de 2019: 1) Sin que jamás haya existido un debido proceso contra los ahora impetrantes de tutela que, justifique su cambio; 2) Incumpliendo la medida cautelar dispuesta por Resolución 131/2020 de 13 de julio, respecto a la suspensión de los efectos de Resolución de la Asamblea Extraordinaria de 20 de febrero de 2020; y, 3) Incumpliendo las formalidades para la Convocatoria a Asamblea Extraordinaria, dispuestas por los arts. 21 y 23 del Estatuto del Colegio de Contadores de La Paz, respecto a la publicación, plazos, y otros requisitos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la cosa juzgada constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, este Tribunal sentó el criterio de que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en acción de defensa si es que la misma ya fue examinada y compulsada en el fondo con anterioridad, pues se considera que la misma ya fue analizada en una primera acción tutelar la que obtuvo como resultado una determinación constitucional con efectos de obligatoriedad y vinculatoriedad, adquiriendo de este modo la calidad de cosa juzgada, así el art. 203 de la CPE establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno”.
En ese sentido cabe señalar que la SCP 0847/2015-S3 de 9 de septiembre, sostuvo que: “…cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento” (las negrillas son nuestras). Por su parte, cabe precisar que la SCP 1173/2015-S3 de 16 de noviembre estableció que: “…existirá cosa juzgada constitucional cuando en revisión la justicia constitucional haya emitido un pronunciamiento de fondo, lo cual supone que no podrá nuevamente analizarse en un segundo amparo constitucional, lo ya resuelto; sin embargo, realizando una interpretación a contrario sensu, no habrá cosa juzgada constitucional cuando el anterior amparo constitucional fue rechazado por aspectos formales que impidieron ingresar a un análisis de fondo, teniendo por ello la parte accionante la posibilidad procesal de activar la jurisdicción constitucional e interponer nuevamente la acción con los mismos parámetros de la primera, sin que se incurra en una de las causales de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la cosa juzgada constitucional”.
Teniéndose así que las acciones tutelares que fueron resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional en aquellos casos en los que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, compulsada y resuelta en el fondo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, siendo que esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada; por lo que, la problemática planteada en esa acción no debe ser sujeta nuevamente a revisión.
III.2. De la imposibilidad de alegar nuevos hechos y derechos en las audiencias de consideración de acciones tutelares
La SCP 0320/2021-S4 de 20 de julio, respecto a la imposibilidad de alegar nuevos hechos y derechos en las audiencias de consideración de las acciones tutelares, citando la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: «“Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
De ahí que, la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá ‘ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda’ no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegatos que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento factico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecidos en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”.
Jurisprudencia que fue modulada a través de la SCP 0939/2017-S2 de 21 de agosto, estableciendo un entendimiento de excepcionalidad para ingresar a conocer y resolver hechos ocurridos con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, señalando: “Por consiguiente, en resguardo de una tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, se ve por conveniente modular el razonamiento desarrollado en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, y los fallos cuando advierta con anterioridad a la audiencia tutelar o en la misma, que se alegaron hechos o derechos nuevos, o modificando los ya denunciados, tiene el deber de verificar si estos devienen o son emergentes de los ya denunciados, y si estos agravan de tal manera la situación jurídica del accionante, que si no se llegasen a tutelar podrían ocasionar un daño irremediable o irreparable en los mismos, o en su caso lesionen los derechos a la vida (tutelable por la acción de amparo constitucional), a la salud o a la dignidad de los impetrantes de tutela; en cuyo caso, corresponderá hacer una excepción a la regla citada, efectuando una ponderación entre el derecho a la defensa de la persona o autoridad demandada y los nuevos derechos alegados como vulnerados, con la finalidad de establecer cuál de ellos prevalecerá, ya que de no ser así se estaría yendo contra el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, sobreponiendo el derecho a la defensa por encima de cualquier otro derecho que merezca ser tutelada de manera urgente e inmediata así como también se iría en desmedro de la justicia material y la tutela judicial efectiva de los derechos, tal como lo expresó la SCP 0886/2013 de 20 de junio, al señalar que: “…a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labro hermenéutica de ponderación, generara la flexibilización a ritualismo extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerada, así el rol de control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica se circunscribe a la verificación, si resulta evidente o no que, Ángel Alcibiades Conradi Ovando, Presidente y representante legal del Directorio del Colegio de Contadores de La Paz -ahora accionado-hubiere convocado a Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Contadores de La Paz, llevado a cabo el 20 de enero de 2021, en la que se procedió a la elección de un nuevo Tribunal de Honor; sin que haya existido previamente un debido proceso contra los ahora accionantes que justifique su destitución; incumpliendo la medida cautelar dispuesta por Resolución 131/2020 de 13 de julio, respecto a la suspensión de los efectos de Resolución de la Asamblea Extraordinaria de 20 de febrero de 2020; e, incumpliendo las formalidades para la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, dispuestas por los arts. 21 y 23 del Estatuto del Colegio de Contadores de La Paz; vulnerando de esa manera los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Al respecto, de los antecedentes del proceso se tiene que, mediante Resolución de Asamblea Extraordinaria de 20 de febrero de 2020, el Colegio de Contadores de La Paz, resolvió la destitución del Tribunal de Honor, conformado por Pamela Eugenia Solares Condori, Claudio Vargas Rosas -ahora peticionantes de tutela- y Freddy Colquehuanca Huayhua -hoy tercero interesado- (Conclusión II.1). Dicha determinación fue cuestionada por los accionantes mediante una anterior acción de amparo constitucional, en cuyo trámite la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 131/2020, resolvió denegar la tutela solicitada respecto a la presunta vulneración a sus derechos a la libertad de reunión y asociación, al debido proceso y a la defensa, sin ingresar al análisis de fondo; no obstante, dispuso como medida cautelar “…la suspensión temporal de los efectos contenidos en la Resolución de la Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de febrero de 2020 emitida por la Asamblea Extraordinaria del CCLP compuesto por Claudio Vargas Rosas, Pamela Eugenia Solares Condori y Freddy Colquehuanca Huayhua…” ( sic [Conclusión II.2]).
Posteriormente, la citada medida cautelar, fue dejada sin efecto por la mencionada Sala Constitucional, a través del Auto de 19 de enero de 2021 (Conclusión II.3), en cuyo mérito el Colegio de Contadores de La Paz, mediante la Asamblea General Extraordinaria de 20 de enero de 2021, entre otros resolvió la posesión del Tribunal de Honor, conformado por Elizabeth Chura Aranibar, Presidente; Iván Evaristo Tiniñi Beltrán, Secretario General; y, Freddy Colquehuanca Huayhua Vocal -hoy terceros interesados- (Conclusión II.4).
Ahora bien, dentro del trámite de la referida acción de defensa, en revisión de la Resolución 131/2020, emitida por la citada Sala Constitucional Segunda; este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0494/2021-S2, de cuyo problema jurídico se extrae que los impetrantes de tutela, entre otros denunciaron que, el 20 de febrero de 2020: “…en Asamblea Extraordinaria dispusieron su destitución. Acto ilegal por cuanto ya habían sido suspendidos inicialmente; no habiendo seguido además en su contra ningún proceso disciplinario administrativo en el que pudieran ejercer su defensa; no estando asimismo debidamente fundamentada y motivada su determinación, señalando únicamente que actuaron sin imparcialidad, citando incluso normativa no aplicable al caso” (sic).
En el análisis respecto a la citada problemática jurídica, dicho Fallo Constitucional refirió que: “…los demandados llevaron adelante la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Contadores de La Paz, en la misma data (20 de febrero de 2020), a horas 19:00; suscribiendo ambos la Resolución de la fecha referida, determinando la destitución del Tribunal de Honor, conformado por los dos peticionantes de tutela, además de Freddy Colquehuanca Huayhua (Conclusión II.3). Decisión sustentada en los arts. 21, 28 y 29 del Estatuto Orgánico del Colegio de Contadores de La Paz, refiriendo en cuanto a los puntos 2 y 3 del orden del día, relativos a: “2. Informe de procesos en el Tribunal de Honor (de acuerdo a solicitud de asociados). 3. Decisión de la asamblea respecto punto 2 (de acuerdo a solicitud de asociados “(sic)”; que la destitución se determinaba: “…viendo los antecedentes y el trabajo realizado por los miembros del tribunal de honor y con el fin de tener un Tribunal de Honor imparcial que realice sus labores designadas en apego a nuestro estatuto y normas legales vigentes, salvaguardando los intereses de los colegiados y del mismo colegio” (sic). Resolución que hicieron conocer a los demandantes de tutela, Claudio Vargas Rosas, mediante nota Cite 109/2020 (Conclusión II.4); expidiendo incluso, en forma posterior, la convocatoria de 8 de marzo de 2020, citando a todos los asociados a la Asamblea General Extraordinaria, a realizarse el 24 de ese mes y año, a horas 19:00, teniendo como orden del día, en el punto 1, la elección del Tribunal de Honor (Conclusión II.5).
En ese marco, resulta innegable que los demandados lesionaron los derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones, y a la defensa (…)
En ese sentido, los impetrantes de tutela no equivocaron la vía idónea en defensa de sus derechos al plantear la presente acción de defensa; por lo que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debió ingresar a efectuar el estudio de fondo de la problemática en cuestión, más aun si efectivamente, contra la Resolución de 20 de febrero de 2020, que emitieron los demandados, en Asamblea Extraordinaria del Colegio de Contadores de La Paz, no se encuentra regulada ninguna vía de impugnación en sus Estatutos y Reglamentos, en cuyo mérito no se les podría atribuir incumplimiento del principio de subsidiariedad (Fundamento Jurídico III.2); a más de tratarse de un fallo que fue emitido sin instaurar en forma anterior ningún proceso interno previo contra los accionantes, desconociendo totalmente sus derechos, por cuanto toda sanción administrativa debe emerger de un debido proceso en el que se garantice, se reitera, la defensa del administrado, otorgándole la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar el fallo sancionatorio que le fuera aplicado (Fundamento Jurídico III.4).
Al no obrar en dicho sentido los demandados, sustentando incluso la destitución de los peticionantes de tutela, en que el Tribunal de Honor que conformaban, no sería imparcial en sus labores, sin existir elementos objetivos para arribar a dicha afirmación, al no contener el fallo que dictaron ninguna debida fundamentación ni motivación al respecto (Fundamento Jurídico III.3); la sanción que aplicaron a los mencionados, es ilegal, más aún si fue emitida por los demandados cuando éstos ya habían sido suspendidos de forma temporal por seis meses, a través de la Resolución T.H. 09/2019-2020 (…)
Es indiscutible, en consecuencia, la transgresión de derechos mencionados, por cuanto los demandados emitieron un fallo de destitución de los accionantes, cuando se encontraban suspendidos de sus funciones como Presidente y Secretaria del Directorio del Colegio de Contadores de La Paz, sanción que les fue notificada el 20 de febrero de 2020, a horas 10:05; dictando su fallo de destitución de los impetrantes de tutela, a la conclusión de la Asamblea Extraordinaria que inició a horas 19:00; resolución que además no emergió de ningún proceso previo ni tiene una mínima fundamentación ni motivación, en desmedro de los derechos fundamentales de los peticionantes de tutela” (sic [las negrillas son añadidas])
En base al citado análisis, en lo principal la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional resolvió de la siguiente manera: “REVOCAR en parte la Resolución 131/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 86 a 89, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada por los accionantes, únicamente en lo relativo a los derechos al debido proceso y a la defensa…” (sic [Conclusión II.5]) En ese contexto, la denuncia de parte de los peticionantes de tutela, respecto a la elección de un nuevo Tribunal de Honor, sin que hubiera existido previamente un debido proceso que justifique las destituciones de sus cargos como miembros de esa instancia disciplinaria; la Resolución de la Asamblea Extraordinaria de 20 de febrero de 2020, mediante la cual la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Contadores de La Paz, determinó la destitución de los ahora accionantes de su condición de miembros del Tribunal de Honor, fue sometido a control constitucional, mereciendo la concesión parcial de la tutela solicitada a través de la citada SCP 0494/2021-S2.
Consiguientemente, la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia, como consecuencia de la destitución sin un debido proceso -conforme sostienen los accionantes-; no corresponde ser examinada nuevamente por la justicia constitucional a través de esta acción de amparo constitucional, por cuanto la Resolución de la Asamblea Extraordinaria de 20 de febrero de 2020, denunciada como acto lesivo por los impetrantes de tutela en un anterior acción de amparo constitucional, en cuyo trámite se dispuso la eventual medida cautelar que fue dejada posteriormente sin efecto; ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo a través de la SCP 0494/2021-S2, lo que impide un nuevo pronunciamiento al respecto. Es decir, lo expuesto por los accionantes en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, así como el de subsanación, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no puede ser analizado nuevamente considerando que el referido fallo constitucional causó estado, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.
Por otra parte, del acta de audiencia de la presente acción de defensa se advierte que, la parte peticionante de tutela, en la ampliación de su acción tutelar alega la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque supuestamente la Asamblea General Extraordinaria de 20 de enero de 2021, fue convocada por el ahora accionado, incumplimiento los arts. 21 y 23 del Estatuto del Colegio de Contadores de La Paz, en cuanto al plazo de quince días de anticipación con la que debía ser convocada, la publicación en medio de prensa escrito de circulación nacional, la solicitud de al menos un número de treinta asociados, así como la falta de justificación de la necesidad de convocar a ese magno evento. Al respecto, resulta pertinente dejar claro que, dichos actos presuntamente contrarios a los principios de legalidad y seguridad jurídica, no fueron consignados en el memorial por la que se interpone la presente acción tutelar, tampoco en el de subsanación; por lo que, en observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en resguardo al debido proceso constitucional que le asiste a las partes, no merece consideración alguna por parte de la justicia constitucional. Un entendimiento en sentido contrario, lesionaría el derecho a la defensa de la parte accionada, más cuando no concurren los supuestos fácticos que justifiquen la excepción a la regla, como ser el daño irremediable o irreparable, o la lesión a los derechos a la vida, a la salud o a la dignidad de los accionantes; por lo que, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.