SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la petición y a la seguridad jurídica; puesto que la autoridad judicial ahora accionada no resuelve la excepción de incompetencia que interpuso con base a la prohibición de persecución penal múltiple, y en su lugar emite decretos evasivos priorizando otro tipo de audiencias y no la resolución de la mencionada excepción; además, de no permitirle acceder al cuaderno procesal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La exigencia de fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

La SCP 2160/2013 de 21 de noviembre estableció que: “El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que ‘Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que ‘La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que se debe hacer una fundamentación expresa sobre los presupuestos, que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas” .

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de antecedentes se tiene que la accionante viene siendo sometida a dos procesos penales iniciados, el primero por KIMBERLY BOLIVIA S.A. y el segundo por Luis Gustavo Estepa Díaz -hoy tercero interesado- se alega que ambos procesos versarían sobre los mismos hechos; siendo en mérito a ello que interpuso la excepción de incompetencia ante la autoridad judicial ahora accionada que lleva adelante el control jurisdiccional del segundo proceso, solicitándole remita el caso ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz donde radica el proceso penal instaurado por la referida empresa, bajo el argumento de prohibición de persecución penal múltiple.

           Ante la interposición de la excepción de incompetencia, efectuada el 3 de febrero de 2021, la Jueza hoy accionada emitió el decreto de 4 del mismo mes y año, por el que dispuso: “El impetrante deberá ajustarse a procedimiento y estar a actuados procesales” (sic [Conclusión II.1.]), y más adelante ante un nuevo escrito presentado el 30 de marzo del referido año, por el que la accionante insiste en que su excepción sea resuelta, dispuso que la nombrada estese al decreto de 4 de febrero del mencionado año (Conclusión II.2.).

Al respecto, corresponde observar en primer término que habiéndose planteado una excepción de incompetencia, la misma no correspondía ser respondida a través de un simple decreto -de 4 de febrero de 2021- sino más bien por una resolución debidamente fundamentada, más aún considerando que la redacción de la misma resulta imprecisa y vaga; puesto que por una parte refiere a que la interposición de la mencionada excepción no se ajustaría a procedimiento, empero sin señalar con claridad de qué manera no se estaría observando el mismo; es decir, si la inobservancia se debe a una cuestión formal, de fondo o de otro carácter.

Asimismo, el decreto de 4 de febrero de 2021 efectúa una remisión de la excepción a los actuados procesales de la causa, empero, de igual manera sin precisarlos ni exponer su vinculación con la excepción de incompetencia planteada; en suma, no niega explícitamente el rechazo de la referida excepción, tampoco la admite, de lo contrario, la autoridad judicial hoy accionada mantiene esa posición que vulnera el debido proceso, a través del escueto decreto de 30 de marzo de 2021, que no hace sino remitirse a lo dispuesto en el primer decreto de 4 de febrero del mismo año.

De lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada para que la autoridad judicial ahora accionada se pronuncie de manera fundamentada y motivada con relación a la excepción de incompetencia interpuesta por la accionante tramitándola conforme a procedimiento, aclarando que el Auto de 30 de marzo de 2021 (Conclusión II.3.), al que tuvo acceso la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y por el que se habría enmendado el decreto de la misma fecha, respecto al cual esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ya se refirió procedentemente, no puede ser considerado como una Resolución que haya superado la vulneración de derechos evidenciada; puesto que como bien lo advirtió el Tribunal de la Sala Constitucional, la misma genera duda acerca de su emisión cabal al carecer de ciertos elementos formales como la firma del Secretario del Juzgado, pero sobre todo, porque a pesar de su data no fue puesta en conocimiento de la accionante.

Respecto a la denuncia de que se privó a la accionante en calidad de procesada del acceso a la revisión del cuaderno procesal, tomando en cuenta que la nombrada también refirió en su intervención en audiencia que el día anterior -se entiende 3 de agosto de 2021- se le permitió acceder al mismo, al no generarse convicción plena sobre ese extremo, a pesar de que la autoridad judicial hoy accionada no presentó informe alguno con relación a la presente acción de amparo constitucional que incluye dicha denuncia, siendo un extremo que debe ser corroborado de forma fehaciente por comprometer el ejercicio del derecho a la defensa, y a través de una etapa probatoria amplia, la accionante tiene la vía disciplinaria abierta para lograr la eficaz investigación de tal extremo, y eventualmente, las sanciones que correspondan.

Así también, en relación a los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la petición y a la seguridad jurídica alegados por la accionante, no es posible analizar sobre la concurrencia o no de la presunta vulneración de los mismos, al no haberse presentado carga argumentativa mínima con relación a los mismos, debiendo aclararse por todo lo expuesto hasta aquí que la concesión de tutela asumida se da únicamente en relación al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación debidas.

Finalmente, respecto a la supuesta indebida celebración de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares convocada para el 15 de junio de 2021, su presunta notificación irregular con la misma y la consecuente declaratoria de rebeldía, no corresponde pronunciamiento alguno debido a que en lo concerniente no se efectuó ningún pedido de tutela constitucional; además, porque es la misma accionante quien refiere que ya purgó costas en rebeldía, y su único reclamo se encuentra vinculado a la supuesta restricción de su acceso al cuaderno procesal, sobre el cual esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ya efectuó un pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.