SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 8 a 11, el accionante mediante su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el 29 de febrero de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio del mismo departamento.
A su solicitud de cesación de dicha medida extrema, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del señalado lugar y departamento, le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva -detención domiciliaria, arraigo y fianza económica-, las cuales al haber sido cumplidas se expidió el mandamiento de “libertad”, para que se proceda con su detención domiciliaria; dicho documento fue presentado ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, instancia que remitió para su ejecución al Director del Recinto Penitenciario San Antonio de Cochabamba -ahora demandado-; empero, el prenombrado se negó a acatar la referida orden, aduciendo que en su file se encontraría fotocopia de un mandamiento de condena de 6 de diciembre de 2018, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Si bien, la referida codena fue dictada dentro de un proceso abreviado bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro; el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de 2018, considerando los problemas de su salud, de acuerdo al art. “196” de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), le otorgó detención domiciliaria a cumplir en su vivienda ubicada en el mismo departamento, que correría desde la mencionada fecha al 20 de igual mes de 2021.
En ese sentido, se aclaró al demandado que el documento que tendría en su file, fue modificado y por ende carecería de eficacia legal; pese a ello, se negó a cumplir la orden emanada por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien sería la autoridad competente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la libertad y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I, III y IV, 22, 23 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que el demandado “en el día” ejecute el mandamiento de detención domiciliaria de 17 de marzo de “2020” -siendo lo correcto 2021-; y, b) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2021, según consta en acta, cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de defensa.
I.2.2. Informe del demandado
Anggelo Cabrera Lozano, Director del Recinto Penitenciario San Antonio de Cochabamba, por informe escrito presentado el 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 13, y en la audiencia de garantías, manifestó que: 1) El 24 de igual mes y año, fue notificado con el mandamiento de detención domiciliaria a favor del peticionante de tutela, disponiéndose además que su persona asigne un funcionario policial para el traslado del aludido a su domicilio real ubicado en la calle “2 de agosto”, Alcocer 5, urbanización Los Álamos, provincia Sacaba del mismo departamento, siempre que no esté detenido por otro proceso penal; 2) Al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del mismo departamento, por Nota 103/2021 -de 24 de marzo-, le indicó que el accionante tenía en su contra un mandamiento de condena por once años de pena privativa de libertad, ordenado por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso penal por la comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; información que también trasladó por nota de 24 del citado mes y año, a la Dirección de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); y, 3) El señalado Tribunal de Sentencia, atendiendo la mencionada misiva, el 25 del mismo mes y año, dejó en suspenso la ejecución del referido mandamiento; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías por Resolución de 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 23 a 26 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Director del Recinto Penitenciario San Antonio del citado departamento, dé cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria; con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a la SCP 0187/2018-S2 de 14 de mayo, el prenombrado sería responsable de dar celeridad a la ejecución del mandamiento de libertad, teniendo la responsabilidad de verificar si dicha documentación sería auténtica, y que no tenga otra orden que impida su libertad; lo que permitiría entender que el demandado no actuó conforme a la jurisprudencia constitucional; puesto que, no efectivizó el mencionado mandamiento de 17 del señalado mes y año, cuando debió ser acatado “en el día”, como lo indica el art. 39 de la LEPS; además, que de acuerdo a los art. 58 y 59.2 de la referida Ley, dentro las funciones del aludido se encontraría el manejo del Centro Penitenciario que dirige; y controlar la correcta custodia de las personas privadas de libertad; y, ii) El impedimento por el que no se dio cumplimiento a dicha orden, sería la existencia de un mandamiento de condena de 6 de diciembre de “2021” -siendo lo correcto de 2018-, el cual no estaría vigente; toda vez que, fue modificado por el mandamiento de traslado de detención domiciliaria temporal de 20 de igual mes y año, pronunciado por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Oruro, que fue puesto a conocimiento del aludido Director demandado; pese a ello, actuó de manera extremadamente formalista y sin considerar el principio de verdad material.