SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y del principio de seguridad jurídica; toda vez que, al haber librado el mandamiento de “libertad” para que se proceda a su detención domiciliaria, el demandado se negó a ejecutar esa orden; ya que, en su file advirtió un mandamiento de condena de 2018, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y pese a haberle aclarado que dicha medida cambió; toda vez que, se expidió el mandamiento de traslado para detención domiciliaria temporal, el aludido tuvo una actitud renuente al respecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad procede cuando “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, concordante con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. Obligaciones de los encargados de establecimientos penitenciarios en cuanto al cumplimiento de mandamientos de libertad
La SCP 0662/2012 de 2 agosto, determinó que: «Con relación a la ejecución de los mandamientos de libertad, se tiene que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) establece: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”; la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional ha establecido que toda autoridad judicial tiene el deber de dar curso a la emisión del mandamiento de libertad o administrativa deberá otorgarle la celeridad necesaria en su libramiento, asimismo, es necesario hacer hincapié que dentro de las facultades que tiene todo gobernador de un centro penitenciario, antes de ejecutar cualquier mandamiento de libertad, éste deberá: a) Revisar el kárdex de la persona beneficiada con dicho mandamiento y verificar que éste no tenga mandamientos pendientes; y, b) Que el mandamiento de libertad sea auténtico y que no contenga falsedad material.
Asimismo, en sus art. 58 y 59.9 y 18 la LEPS, establecen que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento. En concordancia con estas disposiciones, el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en su art. 2.8, establece que: Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad).
La SC 0248/2011-R de 16 de marzo, refiriéndose a la obligación que tienen los encargados de establecimientos penitenciarios, de ejecutar en forma inmediata los mandamientos de libertad emanados de autoridad competente, previa verificación de la autenticidad del mandamiento, así como sobre la existencia de otros mandamientos de privación de libertad, estableció lo siguiente: “En principio, cabe señalar que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que corresponda'; consiguientemente, después de recibir un mandamiento de libertad que emane de una autoridad competente, los encargados de las prisiones están obligados a su cumplimiento inmediato, de tal forma que no sean vulnerados los derechos y garantías del detenido; sin embargo, es preciso que verifiquen también de inmediato, si existen o no otros mandamientos contra el imputado y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, a cuyo efecto deben solicitar sin dilación alguna toda la información que sea pertinente, además de revisar previamente los registros pertinentes antes de dar curso al mismo”.
En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que: “Cabe aclarar igualmente que el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…”.
Al respecto, conforme lo señala la jurisprudencia glosada; no obstante, que los encargados de centros penitenciarios o prisiones, tienen la obligación de la verificación tanto de la autenticidad del mandamiento de libertad como la inexistencia de otros mandamientos pendientes, esa actuación está limitada precisamente a esos supuestos y no a otras acciones dilatorias y que no son inherentes a sus funciones, como lo señala la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, al indicar: ‘…en ese sentido, la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental’”» (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados, se tiene mandamiento de condena de 6 de diciembre de 2018, por el que se impuso al peticionante de tutela una pena privativa de libertad de once años a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1); el 20 de igual mes y año, el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, expidió mandamiento de traslado de detención domiciliaria temporal, válida del 20 de diciembre de 2018 al 20 del referido mes de 2021 (Conclusión II.2); a lo que, dentro de la causa penal dilucidada el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió en beneficio del accionante orden de detención domiciliaria de 17 de marzo del citado año, que fue notificada al Director demandado el 24 de igual mes y año (Conclusión II.3); y por Nota CITE OFICIO: 103/2021 de 24 de marzo, el aludido informó al Presidente del referido Tribunal de Sentencia, que el impetrante de tutela tiene un mandamiento de condena ordenado por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro; mereciendo el decreto de 25 de similar mes y año, señalando que se dé prioridad a la decisión de cosa juzgada, debiéndose poner a conocimiento de las autoridades competentes (Conclusión II.4).
En la acción de libertad presentada por el solicitante de tutela alega que, con el fin de que se cumplan las medidas sustitutivas a la detención preventiva, el demandado fue notificado con el mandamiento de “libertad” de 17 de marzo de 2021, pero este se negó a ejecutarlo; debido a que, en su file se tenía un mandamiento de condena, y pese a que puso a su conocimiento que el mismo no tendría validez alguna porque fue modificado, no acató dicha orden.
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisa que los encargados de los centros penitenciarios, en caso de que se cumpla la condena, se haya concedido la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, tienen la obligación de ejecutar de manera inmediata el mandamiento correspondiente librado por una autoridad judicial competente, teniendo previamente el deber implícito de: a) Examinar el kárdex del beneficiado con la referida orden y constatar la existencia o no de otros mandamientos pendientes de ejecución; y, b) Verificar la autenticidad del mandamiento de libertad u otra orden que sea beneficiosa para el privado de libertad; de lo contrario, la dilación indebida ocasionaría una lesión a los derechos.
En el caso de autos se tiene que el 17 de marzo de 2021, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió el mandamiento de detención domiciliaria a favor del accionante, para que sea conducido a su domicilio situado en la calle “2 de agosto” entre Bolívar y Mons. Alcocer 5, urbanización Los Álamos, provincia Sacaba del aludido departamento, “…siempre y cuando no estuviera detenido por otro delito…” (sic); dicha orden fue puesta a conocimiento del demandado, quien por Nota CITE OFICIO: 103/2021, informó a la referida autoridad judicial, que el peticionante de tutela tiene un mandamiento de condena dispuesto por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, a lo que el aludido Presidente providenció que “…Siendo que esa Dirección del Penal tiene en su poder un mandamiento de condena expedido por el Juzgado Penal N° 1 de la Capital de Oruro en virtud de un Procedimiento Abreviado donde se impone la pena de 11 años de cárcel a GERMAN LUIS QUISPE VARGAS, por consiguiente entendemos que esa pena tiene carácter de cosa juzgada, por lo que debe anteponerse y priorizarse su ejecución por encima de la detención domiciliaria que este Tribunal ha dispuesto…” (sic).
De lo expuesto se puede advertir que, el peticionante de tutela tenía a su favor el mandamiento de detención domiciliaria, que fue notificado al demandado, quien conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cumpliendo con su deber implícito constató: 1) La autenticidad del mismo; y, 2) De la revisión del kárdex evidenció la existencia de un mandamiento de condena; motivo que impidió que este ejecute de manera inmediata la referida orden; puesto que, dicho documento se puso a conocimiento del Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -despacho judicial que emitió el mandamiento de detención domiciliaria-, quien manifestó se otorgue la prioridad que amerita al mandamiento de condena; lo que, no significa que con esta actuación enmarcada en la jurisprudencia constitucional, haya dilatado indebidamente el acatamiento al mismo; y por ende, no se puede entender como una lesión al derecho a la libertad del accionante; por lo que, corresponde se deniegue la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la denunciada transgresión del principio de seguridad jurídica, conforme lo analizado supra, no se lesionó derecho alguno; por lo que, no se puede deducir que se haya transgredido el citado principio, teniéndose en cuenta que el mismo es orientador de la correcta administración de justicia y tutelado cuando está vinculado a derechos fundamentales.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.