SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 682 a 688, la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de nulidad de testamento y declaración de indignidad interpuesta por sus mandantes contra sus hermanos Elida Pura, Dora, Miguel Ignacio y Celso Antonio, todos Mejía Justiniano -ahora terceros interesados- respecto al testamento abierto otorgado por Aldo Ciro Mejía Justiniano mediante Escritura Pública 1052/2015 de 2 de octubre, se emitió la Sentencia de primera instancia 169 de 18 de abril de 2019, mediante la que se declaró improbada tanto la demanda como la reconvención respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, aspecto que dio lugar a la interposición del recurso de apelación por ambas partes, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 144 de 20 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Sentencia declarando improbada tanto la demanda de declaración de indignidad como la reconvención, pero probada la pretensión de nulidad por falta de forma en la otorgación de testamento, por lo cual declaró nulo y sin valor legal dicho documento considerando que el de cujus Aldo Ciro Mejía Justiniano no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 549 inc. 1) y 1132 inc. 1) del Código Civil (CC), debido a que los testigos no tenían residencia en el municipio de San Ignacio de Velasco sino en Santa Cruz de la Sierra y en ese sentido no tenían la calidad de vecinos del otorgante.
Ante la emisión del señalado Auto de Vista 144, los demandados interpusieron recurso de casación, dando lugar al Auto Supremo (AS) 173/2021 de 2 de marzo, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el fallo de alzada dejando subsistente la Sentencia de primera instancia.
Así, el citado Auto Supremo, omitió pronunciarse sobre dos de los cuestionamientos que fueron planteados en el memorial de contestación al recurso de casación, siendo uno de estos que José Eliseo Gordillo Banegas, presentó una declaración falsa cuando señaló que el de cujus vivía en Las 7 Calles y que era su vecino. Asimismo también omitió referirse sobre el fundamento de que el testigo Víctor Céspedes fungió como abogado del difunto, razón por la cual tampoco debería haber sido testigo, demostrando esto que el testamento fue elaborado por la misma parte demandada aprovechando la vulnerabilidad y grave estado de salud del de cujus, lo que también invalida la otorgación del documento denunciado de nulidad, omisión de pronunciamiento, que repercute en la falta de fundamentación y motivación del fallo emitido con incidencia directa sobre el fondo.
Otro aspecto que llama profundamente la atención es el apartado del Auto Supremo en el que se da por cierto y evidente que el domicilio del de cujus fue el municipio de San Ignacio de Velasco; empero, paradójicamente convalidó la validez del testamento, reconociendo su residencia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra utilizando el art. 1145 del CC y aduciendo una interpretación errónea realizada por sus mandantes respecto al art. 1132 inc. 1) del referido Código, lo cual denota una aplicación errónea de la ley, dado que este último apartado legal establece la vecindad como requisito de validez para la presencia de testigos en un acto de disposición testamentaria; de esta manera, no sería posible según el Auto Supremo limitar el acto de disposición voluntaria por parte del de cujus en función al domicilio de los testigos testamentarios y estos últimos en función al domicilio del testador indicando que la presencia de los testigos en calidad de vecinos deben ser personas únicamente cercanas al referido de cujus siendo suficiente el conocimiento que tengan los testigos del testador, lo cual contradice lo expresado en la norma citada por sus mandantes.
Dicho entendimiento vulneró totalmente el principio de legalidad como elemento constitutivo del debido proceso; toda vez que, la condición indispensable establecida en el art 1132 inc. 1) del CC es que para que sea válida la otorgación de un testimonio por parte del de cujus, los testigos no solamente tienen que poseer la calidad de conocedores del testador, sino que claramente y de manera expresa deben revestir la calidad de vecinos de este último; por lo que, no toda persona conocedora del testador e independientemente de su residencia, puede actuar como testigo en un acto de disposición patrimonial.
Si el AS 173/2021 hubiese realizado una valoración razonable de la prueba consistente en el informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y lo declarado en el testimonio, se hubiera podido evidenciar que los tres testigos que intervinieron en la otorgación dicho testamento tienen sus domicilios en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y no así en San Ignacio de Velasco ambos del departamento de Santa Cruz, conforme a las certificaciones presentadas, pruebas que no tuvieron una legal y razonable valoración probatoria.
Por otra parte, citado el Auto Supremo, calificó de irrazonable que se exija para la “confesión” –confección- del testamento que este deba realizarse en el municipio de San Ignacio de Velasco, razón; por la cual, no ameritaría declarar su invalidez como expresaron las autoridades de segunda instancia, habiendo los Magistrados accionados convalidado el hecho de la participación legal de los testigos observados ya que éstos –conocían- supuestamente al de cujus, lo que resulta un criterio carente de fundamentación y motivación, por cuanto la norma exige que los testigos deben necesariamente ser vecinos del referido de cujus, aspecto que no sucede en el presente caso, por cuanto los testigos que actuaron tenían su domicilio y residencia en la municipio de Santa Cruz de la Sierra, fuera del municipio de San Ignacio de Velasco; razón por la cual, debieron invalidar automáticamente dicho acto de disposición patrimonial.
Asimismo, el Auto Supremo cuestionado de manera contradictoria estableció y reconoció claramente que el testador Aldo Ciro Mejía Justiniano, se ausentó de su domicilio establecido en San Ignacio de Velasco, debido al estado de salud que padecía, aspecto que no fue cuestionado, radicando la observación no al cambio de domicilio debido al estado de salud del testador, sino a la calidad de vecinos que deben tener inexcusablemente los testigos para dar validez al testamento, aspecto que no fue considerado con la debida fundamentación y motivación, apartándose de los criterios de razonabilidad en cuanto a la valoración probatoria consistente en los certificados de residencia que fueron adjuntados tanto del de cujus como de los testigos.
Por otra parte, se aplicó de manera indebida la normativa contemplada en el art. 1145 del CC al caso de autos, no habiendo explicado fundadamente por qué le dieron mayor relevancia y aplicabilidad frente al art. 1132 inc. 1) del CC, tergiversando los efectos de su aplicación en lo que se refiere al caso concreto; toda vez que, el citado art. 1145 del mismo Código está contemplado para la otorgación de testamentos de extranjeros u otorgados en el exterior, que no se aplica al presente caso.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado
El representante de los impetrantes de tutela denuncia la lesión del derecho de estos últimos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, y a la aplicación objetiva de la ley; citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el AS 173/2021, ordenando la emisión de una nueva resolución que contenga la debida fundamentación, motivación y congruencia, además de aplicar correctamente la ley con una racional valoración probatoria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 723 a 738 vta.; presente el apoderado del accionante y los terceros interesados Celso Antonio, Miguel Ignacio y Elida Pura, todos Mejía Justiniano, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades accionadas y las terceras interesados Dora Mejía Justiniano y Ana Ángela Mejía Justiniano de Monasterio; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 719 a 722 vta., manifestaron lo siguiente: a) Los accionantes pretendieron la nulidad del testamento porque en la confección de tal instrumento no intervinieron tres testigos vecinos conforme la norma en el art. 1132 del CC, a tal efecto el AS 173/2021, realizó la interpretación de esa norma, no solo con base al entendimiento del testigo vecino, sino también con base al criterio jurisprudencial contenido en los Autos Supremos (AASS) 127/2016 de 5 de febrero y 968/2018 de 1 de octubre; b) Los impetrantes de tutela controvierten aspectos propios de la legalidad ordinaria, cuya tutela es excepcional en sede constitucional; en tal sentido, los accionantes mínimamente debieron argumentar y sustentar qué criterio de interpretación consideran correcto para la aplicación del testigo vecino, y no solo señalar que los mismo se encuentran en función a la residencia del de cujus y que no se tendría que tomar en cuenta la jurisprudencia citada en el AS 173/2021, omisión que limita saber cuál el criterio de interpretación de la norma diferente a lo manifestado en el Auto de Vista; c) El art. 1145 del CC es una norma específica referida a los testigos testamentarios, aplicable en la sucesión testamentaria, por lo que no es una subsección que corresponde al régimen de testamentos de extranjeros ni de aplicación estricta a los testamentos extranjeros como indebidamente se expuso, además se debe considerar que la interpretación de la norma es de forma integral y no restringida; d) Respecto a la falta de respuesta que se alega, los solicitantes de tutela no aluden la trascendencia de este reparo, ni esgrimen cómo debería haberse valorado las testificales que señalan y cuál es su sustento que deriva en una acción de defensa injustificada y de mera disconformidad con el fallo cuestionado, analizando además la relevancia constitucional que genere el punto objetado y un efecto modificatorio sobre el fallo acusado; en ese sentido, los argumentos que refieren los accionantes al respecto, carece de relevancia constitucional debido a que no se encontraba en discusión la declaración falsa de un testigo, donde los actores pueden recurrir a la vía legal pertinente para acreditar tal hecho, tampoco es relevante que Víctor Céspedes haya sido abogado del de cujus y haber sido testigo en el caso; e) Lo trascendente y relevante para la resolución de fondo, fue establecer si el testamento abierto inserto en el Instrumento Público 1052/2015, cumplió con el requisito del art. 1132.I del CC referido a la presencia de tres testigos vecinos, estableciéndose que vecino testigo es aquella persona que conoce y es cercana al testador, lo que fue corroborado mediante las testificales producidas en juicio; f) En cuanto a la valoración de la prueba respecto al informe del SEGIP, debe señalarse que este reclamo carece de sustancia; toda vez que, en el mismo Auto Supremo se estableció que los testigos vecinos son aquellos que son cercanos y conocen al testador, por lo que el hecho de que los testigos testamentarios se encuentren domiciliados en Santa Cruz, no es motivo para invalidar una disposición de última voluntad, ya que se demostró que los testigos que intervinieron en el testamento demandado eran cercanos al de cujus; es decir, conocían al testador; g) Los accionantes omiten señalar lo referente al estado de salud del de cujus, aspecto relevante en el caso debido a que el delicado estado de salud de éste lo obligó a radicar en la referida ciudad de Santa Cruz de la Sierra para recibir el tratamiento médico pertinente; y, h) Por lo expuesto no resulta cierto lo acusado por los accionantes, dado que lo resuelto fue en función a los hechos postulados y las pruebas producidas por las partes y la norma aplicable al caso expuesto, en tal sentido el petitorio de los accionantes es inconsecuente porque omitió exponer el análisis integral efectuado en el Auto Supremo acusado. Aspectos a partir de los cuales solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Celso Antonio, Miguel Ignacio y Elida Pura, todos Mejía Justiniano, demandados dentro del proceso civil de referencia, en audiencia a través de sus abogados manifestaron lo siguiente: 1) Conforme a lo expuesto en el informe de las autoridades accionadas, corresponde adherirse al mismo, más aun si se toma en cuenta que en la acción de amparo constitucional es imprescindible que exista una relación de causalidad entre el derecho y los hechos; en el presente caso, si bien se hizo mención a los tres componentes del debido proceso; sin embargo, se omitió realizar un contraste entre los hechos con el derecho pedido y por lo tanto no se cumplió con el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El AS 173/2021 consideró y otorgó la verdadera interpretación a los principios de razonabilidad y verdad material en el proceso constitutivo del testamento; 3) Los accionantes teniendo la facultad de solicitar la aclaración, esperaron seis meses para efectuar su petición mediante esta vía, confundiendo la acción de amparo constitucional con un mecanismo de impugnación a una casación resuelta; y, 4) Para revisar los medios probatorios ofrecidos por las partes, es importante que se cumplan los presupuestos establecidos al respecto que se traducen en la no recepción de medios probatorios, la falta de compulsa y el apartamiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, requisitos que en el caso no se cumplieron a fin de que se ingrese a analizar la prueba.
Dora Mejía Justiniano, también demandada dentro del proceso civil de nulidad de testamento y declaración de indignidad, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 716.
De la misma forma Ana Ángela Mejía Justiniano de Monasterio, demandante dentro del mencionado proceso civil, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 712.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 131/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 739 a 742, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la falta de pronunciamiento en relación a la supuesta declaración falsa de uno de los testigos y la participación del abogado del testador como testigo, del Auto Supremo emitido se puede advertir que el mismo no contiene un análisis y pronunciamiento específico respecto a las temáticas extrañadas por la parte impetrante de tutela; empero, los solicitantes tampoco explicaron de qué manera el Tribunal de casación podría declarar la falsedad del testimonio del primero y la invalidez de la intervención del segundo, si la discusión central radicó en que los testigos no eran vecinos del de cujus, toda vez que los primeros eran de Santa Cruz de la Sierra y el testador tenía su domicilio en San Ignacio de Velasco, ambos del departamento de Santa Cruz; en ese contexto, no se brindó elementos para evaluar la relevancia de la omisión denunciada; ii) En cuanto a los elementos de fundamentación y motivación del Auto Supremo emitido se aprecia que el mismo se encuentra debidamente fundamentado; toda vez que, explica el sustento normativo y el sentido que le asigna al testigo vecino previsto como requisito en el art. 1132 inc. 1) del CC; en cuanto a la motivación, se advierte un análisis de las circunstancias por la que atravesaba el de cujus y las razones que le llevaron a cambiar su residencia de San Ignacio de Velasco a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a la casa de su hermana donde conoció a otras personas, siendo la finalidad del testigo no precisamente que tenga que ser de la casa contigua, sino que conozca y que pueda dar fe de que esa fue la última voluntad del de cujus; de lo que se colige que el fallo cuestionado también contiene una explicación; por lo que, no se resulta exigible que ese acto de última voluntad tenga que realizarlo en el domicilio formalmente consignado en los datos del SEGIP, a partir de lo cual se considera razonable dicho entendimiento dadas las circunstancias por las que atravesaba el testador; iii) Respecto a la irrazonable valoración de la prueba en relación a la intervención de los testigos, el Tribunal de casación no ingresó a ese análisis, precisamente porque la discusión central radicaba en que los testigos no eran vecinos del de cujus; en ese sentido, al haberse explicado lo que debe entenderse por testigo vecino no se evidencia que se haya incurrido en una valoración irrazonable de la prueba; y, iv) Respecto a la falta de pronunciamiento sobre los dos argumentos de la respuesta del recurso de casación, los mismos carecen de relevancia en el contexto antes referido, puesto que de conceder la tutela para que se emita un nuevo pronunciamiento, el Tribunal de casación de acuerdo a sus competencias no podría resolver situaciones de hecho; a partir de ello, resulta razonablemente previsible que no podría cambiar el sentido de la decisión asumida en el citado Auto Supremo.