SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante legal de los accionantes denuncia la vulneración del derecho de estos últimos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, y a la aplicación objetiva de la ley; toda vez que, los Magistrados accionados a tiempo de determinar en el fondo mantener incólume la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda de nulidad de testamento y declaración de indignidad interpuesta de su parte: a) No se pronunciaron respecto a dos de sus argumentos planteados a tiempo de responder al recurso de casación interpuesto por los entonces demandados; b) Incurrieron en una aplicación e interpretación errónea de la ley al sustentar su decisión en los arts. 1132 inc. 1) y 1145 y del CC, cuando el primero se refiere a testamentos otorgados en el extranjero; y el segundo, establece expresamente que para dar validez al testamento abierto se requiere por parte de los testigos que estos tengan la calidad de vecinos y no simplemente que estos conozcan al testador como erróneamente interpretaron las Magistrados accionados; c) No realizaron una valoración razonable de la prueba concerniente al informe del SEGIP y las certificaciones presentadas respecto a los domicilios de los testigos y del testador, evidenciándose que los primeros tienen sus domicilios en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y el segundo en el municipio de San Ignacio de Velasco.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos en la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: [«La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘“…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”»] (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática a resolver se centra en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 173/2021, que incurrió a su vez en la aplicación e interpretación errónea de la ley y la valoración irrazonable de la prueba, denunciando concretamente que los Magistrados accionados en la oportunidad de emitir el señalado Auto Supremo: 1) No se pronunciaron respecto a dos de sus argumentos planteados a tiempo de responder al recurso de casación interpuesto por los entonces demandados; 2) incurrieron en una aplicación e interpretación errónea de la ley al sustentar su decisión en los arts. 1145 y 1132 inc. 1) del CC, cuando el primero se refiere a testamentos otorgados en el extranjero; y el segundo, establece expresamente que para dar validez al testamento abierto se requiere por parte de los testigos que estos tengan la calidad de vecinos y no simplemente que estos conozcan al testador como erróneamente interpretaron las Magistrados accionados; y, 3) No realizaron una valoración razonable de la prueba concerniente al informe del SEGIP y las certificaciones presentadas respecto a los domicilios de los testigos y del testador, evidenciándose que los primeros tienen sus domicilios en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y el segundo en el municipio de San Ignacio de Velasco
Puntualizados los aspectos a resolver, corresponde referir que conforme fue establecido en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, el Auto Supremo objeto de examen, emergió dentro del proceso civil de nulidad de testamento y declaración de indignidad planteado por los ahora impetrantes de tutela contra sus hermanos respecto al testamento abierto otorgado por el de cujus Aldo Ciro Mejía Justiniano, otro de sus hermanos (Conclusión II.1), en el que en primera instancia se declaró improbada la demanda (Conclusión II.2), pero siendo dicha Sentencia objeto de apelación por ambas partes, el señalado fallo fue revocado declarando en el fondo probada la demanda únicamente en relación a la nulidad de testamento por falta de forma en el documento (Conclusión II.3), determinación en función a la cual los demandados y ahora terceros interesados interpusieron el recurso de casación que dio lugar a la emisión del AS 173/2021 que ahora se constituye en objeto de la presente acción tutelar (Conclusión II.4).
En ese sentido, y considerando las denuncias efectuadas respecto al contenido del AS 173/2021, corresponde en principio conocer cuáles fueron los fundamentos del señalado fallo a fin de verificar si el reclamo constitucional realizado resulta evidente.
Así, los Magistrados accionados a través del citado AS 173/2021, en relación al tema en cuestión, manifestaron lo siguiente:
i) Encontrándose en disputa lo referente al testigo vecino, es conveniente citar al respecto el entendimiento de los AASS 127/2016 de 5 de febrero y 968/2018 de 1 de octubre, en cuyo margen, en los parámetros del art. 1132 inc. 1) del CC, el otorgamiento de un testamento abierto ante notario para su confección requiere la presencia de tres testigos vecinos, estableciendo como requisitos que este testigo testamentario deba conocer al testador, situación que amerita ser concordada con el art. 1145 de dicho Código, dado que brinda los parámetros para ser testigo testamentario al establecer que “Para ser testigo testamentario se requiere ser mayor de edad de uno a otro sexo, hallarse en el goce de los derechos civiles y conocer al testador”;
ii) En ese contexto, el Juez ad quem al declarar la nulidad del testamento abierto efectuó una errónea interpretación del art. 1132 inc. 1) del CC, debido a que no es posible limitar una disposición de última voluntad en función al domicilio de los testigos testamentarios respecto al domicilio del testador, ya que la presencia de los testigos vecinos a los que se hace referencia, deben ser personas cercanas al de cujus; vale decir que conozcan al testador, siendo este el elemento idóneo para considerar la intervención de un testigo testamentario cuyas condiciones se hallan dadas a partir del art. 1145 del CC;
iii) En el testamento abierto otorgado por Aldo Ciro Mejía Justiniano inserto en la Escritura Pública 1052/2015 de 2 de octubre, intervinieron como testigos testamentarios José Eliseo Gordillo Banegas, Daniel Cordero Caero y Emilio Sánchez Zeballos, quienes testificaron en la audiencia complementaria de 27 de abril de 2018, que conocían al testador con el que mantenían una relación de amistad, además de saber del estado de salud del de cujus; y,
iv) Debe considerarse que tanto los demandantes como los demandados afirmaron que el de cujus Aldo Ciro Mejía Justiniano se encontraba en un delicado estado de salud, lo que fue corroborado con las pruebas documentales concernientes a recetas médicas y certificados médicos; por consiguiente, si bien el prenombrado se ausentó de su domicilio consignado en San Ignacio de Velasco conforme el informe del SEGIP, fue debido al estado de salud que padecía, lo cual obligó al de cujus a radicar en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; en consecuencia, resulta irrazonable exigir al testador que la confección del testamento debía realizarla en San Ignacio de Velasco; por consiguiente, el acto de última voluntad a través del testamento abierto insertó en la Escritura Pública 1052 al ser suscrita ante notario y en presencia de testigos testamentarios que conocían al de cujus, no amerita declarar su invalidez.
Descrito el Auto Supremo en lo concerniente al tema de análisis, corresponde referirnos a cada una de las denuncias realizadas a partir de la presente acción tutelar.
Sobre la falta de pronunciamiento
Al respecto, los accionantes denuncian que las autoridades accionadas no se pronunciaron respecto a dos de sus argumentos planteados a tiempo de responder al recurso de casación interpuesto por los entonces demandados, referente a la supuesta declaración falsa del testigo José Eliseo Gordillo Banegas que señaló que el de cujus vivía en “Las 7 Calles” y que era su vecino; y respecto a la intervención de Víctor Céspedes como testigo cuando el mismo era abogado del difunto, falta de respuesta que repercutió en la insuficiente fundamentación y motivación del fallo emitido.
Sobre lo expuesto, del contenido del Auto Supremo se advierte que en efecto los aspectos que señalan los solicitantes de tutela, no fueron objeto de respuesta por parte de las autoridades accionadas; no obstante, de la referencia realizada tampoco se aprecia la relevancia constitucional de su consideración, puesto que en principio debe tenerse en cuenta que la problemática casacional a resolver no se circunscribía a cuestionar la validez de las declaraciones efectuadas por los testigos testamentarios dentro del proceso ya sea en función a su contenido o a partir de algún tipo de impedimento como pretendieron sostener los accionantes, sino en la verificación de la calidad de vecinos de los testigos que participaron en el otorgamiento del testamento abierto del de cujus a fin observar el cumplimiento o no del requisito establecido en el inc. 1) del art. 1132 del CC.
En ese sentido, la falta de pronunciamiento respecto a los dos puntos que resalta la parte impetrante de tutela, al no encontrarse estos directamente relacionados con el análisis medular en el que convergió el recurso de casación, ciertamente no advierten relevancia a fin de determinar la concesión de tutela, pues a partir de una interpretación previsora no se advierte que con base a este sustento pueda obtenerse un efecto modificatorio en el fallo, el cual no obstante de responder a los planteamientos cuya consideración se extraña, continuaría siendo el mismo; toda vez que como se tiene dicho, la problemática a ser analizada se circunscribió en verificar la calidad de vecinos de los testigos testamentarios, sobre lo cual la consideración de los planteamientos expuestos no tienen mayor incidencia, por lo que en función a lo manifestado y dada la intrascendencia del aspecto reclamado, en consideración al entendimiento vertido en la parte final del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a este punto simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la errónea aplicación e interpretación de los arts. 1145 y 1132 del CC
En cuanto a lo aludido se reclamó que las autoridades accionadas incurrieron en una aplicación e interpretación errónea de la ley al sustentar su decisión en los arts. 1145 y 1132 inc. 1) del CC, cuando el primero se refiere a testamentos otorgados en el extranjero; y el segundo, establece expresamente que para dar validez al testamento abierto se requiere por parte de los testigos que estos tengan la calidad de vecinos y no simplemente que estos conozcan al testador como erróneamente interpretaron los Magistrados accionados, habiendo otorgado al art. 1145 del CC mayor prevalencia frente al art. 1132 inc. 1) del mismo Código, sin la debida fundamentación.
Al respecto, del contenido del Auto Supremo analizado, se advierte que a fin de resolver la problemática identificada, el citado fallo en principio se remitió a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en los AASS 127/2016 y 968/2018 que sobre el tema establecieron que los vecinos intervinientes deben ser necesariamente personas que conozcan al otorgante del testamento, no personas desconocidas o improvisadas (AS 127/2016); asimismo, que el término vecino es definido como aquella persona cercana, próxima o inmediata y que los testigos testamentarios deben declarar a ciencia cierta algunas circunstancias como el lugar, día y hora en el que se otorgó el testamento, la causa que impidió al testador otorgar testamentos solemne, si el testador murió de la enfermedad que padecía y en qué fecha, si el testador se encontraba en pleno juicio y si manifestó claramente su voluntad (AS 968/2018), bajo ese contexto refirieron que cuando el art. 1132 inc. 1) del CC requiere para la confección del testamento abierto la presencia de tres testigos vecinos, establece como requisito que este testigo testamentario deba conocer al testador, para seguidamente después hacer alusión al art. 1145 del señalado cuerpo legal, refiriendo que el entendimiento antes mencionado debe ser concordado a su vez con lo previsto en el citado artículo que en relación a los parámetros para ser testigo testamentario estableció que “…se requiere ser mayor de edad de uno u otro sexo, hallarse en el goce de los derechos civiles y conocer al testador” (sic [fs. 662)].
En función a lo alegado, y ya ingresando a la aplicación de los entendimientos vertidos al caso concreto, determinaron que las autoridades de alzada efectuaron una errónea interpretación del art. 1132 inc. 1) del CC, no siendo posible limitar una disposición de última voluntad en función al domicilio de los testigos testamentarios respecto al domicilio del testador; toda vez que, la presencia de testigos vecinos a los que se hace referencia, deben ser personas cercanas al de cujus, es decir que lo conozcan, siendo este el elemento idóneo para considerar la intervención de un testigo testamentario.
Del entendimiento establecido, no se advierte que los Magistrados accionados de manera alguna, hayan aplicado y/o interpretado erróneamente las normas aludidas, por cuanto en relación al art. 1132 inc. 1) del CC, estableció su razonamiento considerando al efecto entendimientos jurisprudenciales que precisamente les permitió definir qué es lo que debe entenderse por testigo vecino, circunscribiéndose la característica principal de este en el aspecto esencial de conocer al testador, siendo claros al establecer que en función a dicho entendimiento no se puede limitar la facultad que tiene el testador al domicilio de los testigos en relación al domicilio del testador, sino que la obligatoriedad dicho requisito centra en la relación de cercanía y amistad que se tenga con el testador, criterio que incluso fue corroborado con lo establecido por el art. 1145 del CC, que precisamente prevé que una de las características para constituirse testigo testamentario es justamente conocer al testador, no siendo evidente lo reclamado por los solicitantes de tutela en sentido de que dicho artículo se encuentra dentro del acápite correspondiente a los testamentos de extranjeros u otorgados en el exterior, por el contrario el mismo se constituye en una previsión normativa concreta, cuyas particularidades en relación a este tipo de testigos ahí normadas deben ser consideradas por precisamente regular con carácter específico a los testigos testamentarios.
Asimismo, tampoco resulta evidente que las autoridades accionadas a tiempo de otorgar el entendimiento referido en relación al testigo vecino hayan otorgado mayor prevalencia al art. 1145 sobre el art. 1132 ambos del CC, puesto que, como se pudo advertir del desglose y la referencia realizada precedentemente, dichos artículos a más de no contradecirse se complementan, brindando el art. 1145 del CC un panorama más específico de lo que debe considerarse a tiempo de evaluar la participación de los testigos testamentarios, radicando la importancia de su intervención justamente en la característica de cercanía que ostentan al establecer como requisito que este conozca al testador, en función a lo cual los Magistrados accionados precisamente concordaron la previsión normativa del art. 1132 del CC con el consignado en el apartado específico para testigos testamentarios.
Ahora bien, al margen de no percibirse una aplicación y/o interpretación errónea de la ley como se tiene explicado, del contenido el Auto Supremo ahora analizado se advierte que el fundamento central que sirvió para establecer que en el caso dada las características particulares del mismo no ameritaba declarar la invalidez del testamento abierto, fue que por el delicado estado de salud que presentaba el testador, tuvo la necesidad de ausentarse de su domicilio constituido en San Ignacio de Velasco, pasando a radicar por ese motivo a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a partir de lo cual sostuvieron que no resultaba razonable que se exija al testador que la confección del testamento deba realizarse en San Ignacio de Velasco, y en ese sentido el testamento otorgado mediante Escritura Pública 1052/2015 no correspondía declarar su invalidez al haber sido otorgada ante notario y en presencia de testigos testamentarios que conocían al testador, de lo que se comprende que más allá de lo certificado por SEGIP en cuanto al lugar donde el testador tiene registrado su domicilio, el referido pasó a vivir en la ciudad de Santa Cruz, por lo que el testamento otorgado en esa ciudad ante un notario de fe pública y con la presencia de testigos que al igual que el testador vivían en Santa Cruz, hacía válido este instrumento cumpliendo de esta manera con el requisito establecido en el inc. 1) del art. 1132 del CC.
En ese sentido, al no advertirse que las autoridades accionadas hayan otorgado una aplicación y/o interpretación errónea de la ley, ni que la decisión asumida en cuanto al caso concreto se encuentre falto de fundamentación y motivación por las circunstancias anotadas, no se advierte lesión alguna al debido proceso que merezca la concesión de tutela, por lo que en cuanto a este punto no corresponde atender favorablemente la solicitud de la parte accionante.
Sobre la irrazonable valoración probatoria
Al respecto, los impetrantes de tutela reclaman que a tiempo de emitir el Auto Supremo cuestionado no se realizó una valoración razonable de la prueba concerniente al informe del SEGIP y las certificaciones presentadas respecto a los domicilios de los testigos y del testador, evidenciándose que los primeros tienen sus domicilios en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y el segundo en el municipio de San Ignacio de Velasco.
En cuanto a la denuncia referida, cabe mencionar que si bien el accionante de cierta manera cumplió con los presupuestos establecidos en la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional a fin de que la justicia constitucional ingrese a revisar la labor valorativa efectuada, habiendo señalado de manera específica los elementos supuestamente valorados al margen de los marcos de razonabilidad y equidad, además de establecer el valor que a su criterio corresponde asignar a dichos elementos; no obstante, del contenido del Auto Supremo no se advierte que las autoridades accionadas hayan brindado un valor diferente al que refiere la parte solicitante de tutela, por el contrario las mismas fueron claras al establecer que el de cujus de acuerdo a lo consignado en el informe del SEGIP registra su domicilio en el municipio de San Ignacio de Velasco, pero que por la situación de salud que atravesaba se vio obligado a radicar en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a partir de lo cual no se advierte en qué sentido los Magistrados accionados habrían valorado irrazonablemente o fuera de los marcos de la equidad dicho documento; asimismo, y si bien no se refirieron de manera expresa respecto a los domicilios de los testigos testamentarios y las certificaciones emitidas con relación a ellos, sin embargo, tampoco se advierte una consideración contraria a lo que dichas certificaciones evidenciaban.
Ahora bien, a partir del reclamo referido resulta necesario señalar que el mismo se encuentra directamente vinculado al entendimiento otorgado respecto al testigo vecino como uno de los requisitos consagrados en el art. 1132 del CC a fin de otorgar un testamento abierto ante notario, entendimiento que conforme fue analizado en el punto anterior no advierte una aplicación y/o interpretación errónea de la norma, al haberse establecido que lo que caracteriza al testigo vecino y lo que debe considerarse a fin de su intervención en la otorgación del testamento, es que éste conozca al testador, a partir de lo cual, ya en lo que se refiere la aplicación de dicho entendimiento al caso concreto, las autoridades accionadas puntualizaron que considerando que el de cujus por su estado de salud, se vio en la necesidad de vivir en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra no resultaría razonable exigir al mismo que para la manifestación de su última voluntad realizada a través de testamento, el mismo tenga que ser emitido necesariamente en San Ignacio de Velasco donde se registraba su domicilio conforme lo referido en el informe del SEGIP, a partir de lo cual y de lo manifestado seguidamente en el Auto Supremo en lo que concierne a este aspecto, se comprende que teniendo en cuenta que el de cujus pasó a radicar en Santa Cruz de la Sierra por su estado de salud, y siendo que el testamento se realizó en dicha ciudad con la presencia de testigos que conocían al testador, quienes al igual que el testador vivían en Santa Cruz, no se advirtió aspecto alguno que impida o invalide la otorgación de dicho testamento, habiendo cumplido de esta manera con los presupuestos para su otorgación; razonamiento que en todo caso, concuerda con lo evidenciado en los documentos cuya valoración cuestiona.
En ese sentido, teniendo en cuenta en principio el razonamiento establecido respecto a lo que debe entenderse por testigo vecino y considerando al efecto su aplicación al caso concreto, en función a las particularidades del mismo, no se advierte que de forma alguna las autoridades accionadas hayan incurrido en una valoración irrazonable de la prueba, por lo que en atención a lo expresado, respecto a este punto de igual forma corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción tutelar, corresponde referirnos al trámite desplegado por parte de la Sala Constitucional Segunda; toda vez que, conforme se tiene de actuados, habiendo sido admitida la demanda el 23 de septiembre de 2021, se fijó como fecha para el desarrollo de la audiencia para el 12 de octubre del señalado año, dejando transcurrir más de las cuarenta y ocho horas establecidas a partir del art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a efectos del desarrollo de la audiencia, lo cual no condice con la naturaleza sumaria y de protección inmediata de derechos fundamentales que ostenta la acción de amparo constitucional, por lo que al respecto corresponde exhortar a la mencionada Sala que para futuras actuaciones tome en cuenta el plazo establecido a través de la previsión normativa referida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.