SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 9 a 12, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de marzo de 2021 a horas 9:00, fueron privados de su libertad sin orden ni mandamiento emitido por autoridad competente, que restrinja legalmente dicho derecho, solo se hubiera comunicado a su defensa técnica que se encontraban arrestados en calidad de testigos por el presunto ílicito de violación ocurrido el 10 de igual mes y año.
El art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé el arresto “…Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenaran el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas…” (sic), del que coligieron que esa figura procedía en el primer momento de la investigación y no como le informaron verbalmente a su abogado que se trataría de un hecho de data anterior.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en su “instituto” de justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia, y del principio procesal de no autoincriminación, citando al efecto los arts. 23.I, II y V, 115 y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto su arresto y la restitución de su derecho a la libertad de locomoción; y, b) Se les informe los motivos por los que se procedió a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra y todos los actuados procesales al respecto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 95 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señalaron que: 1) La Policía Boliviana tendría autonomía de actuación hasta antes de estar bajo tuición del Ministerio Público (art. 69 del CPP); 2) El 19 de marzo de 2021, la Fiscal de Materia tuvo conocimiento del supuesto hecho de violación agravada y, el 23 de igual mes y año, fueron arrestados; 3) La SC 1067/2005-R de 5 de septiembre, estableció que: “…el arresto se torna en ilegal, aun así los hayan dejado como dicen a las 5 horas, lo hubiéramos dejado libre…” (sic); empero, en su caso los liberaron solo porque tenían conocimiento de la presente acción de libertad; 4) Al no tratarse de un delito flagrante ni del primer momento de la investigación, dicha privación de libertad fue ilegal; 5) Las indicadas instituciones señalaron que luego de su arresto, les tomaron su declaración con la presencia de otros abogados ante la negativa de su defensa técnica, siendo evidente la ilegalidad desde el “…arresto hasta su liberación…” (sic), provocándoles indefensión absoluta; 6) En ningún momento se negaron a participar en los actos de investigación y del proceso; por el contrario, esta acción tutelar sería una prueba clara que persiguieron una defensa amplia e irrestricta; y, 7) La autoridad fiscal reconoció que su arresto fue un acto de la funcionaria policial codemandada, y posteriormente hubiera tenido conocimiento del hecho, cuando debieron enmarcarse en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
I.2.2. Informe de las demandadas
Yvonne de los Ángeles López Durán, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 85 a 86, indicó que: i) El 19 de igual mes y año, fue puesto a su conocimiento el supuesto delito de violación agravada de un adulto mayor, y al no estar debidamente identificados los presuntos autores inició las directrices para que empiecen las investigaciones a fin de que se realice la individualización de los denunciados y el grado de participación; pues, al principio no contaba con la identificación completa de los mismos; ii) Le extrañó que los peticionantes de tutela indicaron que de manera “informal” ordenó su privación de libertad, cuando ese fue un acto de la funcionaria policial que el 23 del referido mes y año, informó sobre el arresto de los aludidos; ya que, al encontrarse en etapa preliminar, no estaban identificados los autores del hecho; por lo que, la aludida Investigadora asignada al caso procedió al arresto para el desfile identificativo; por tal razón, en el marco del art. 73 del CPP, emitió requerimientos para el precitado acto investigativo; y, iii) El abogado de los impetrantes de tutela se negó asistir a los nombrados alegando que presentaron una acción de libertad y no participarían de ningún acto en tanto no se resuelva ese mecanismo constitucional; por ende, convocó a defensa pública a fin de continuar con los actos procesales; empero, la víctima no concurrió a la audiencia de desfile identificativo; lo que, impidió que la misma se lleve a cabo, procediendo a libertarlos a horas 15:00, sin sobrepasar las ocho horas; por ende, solicitó se deniegue la “ACCIÓN DE LIBERTAD”.
Elbia Loza Menacho, funcionaria policial, por informe escrito presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 87 a 89 vta., y en audiencia de garantías, manifestó que: a) El 20 de igual mes y año, en horas de la tarde fue asignada al caso, tomando en cuenta que el requerimiento fiscal de inicio de investigación dio legalidad a sus actuados; b) El 23 del mencionado mes y año -en la mañana-, acompañada por personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se constituyó en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, se entrevistó con “Sandro”, propietario del negocio y uno de los presuntos autores, e indagó sobre los demás probables partícipes, identificando a “Miguel” y “Diego” trabajadores del taller, quienes se mostraron reticentes de colaborar y salieron del lugar; razón por la que, procedió al arresto de todos los que se encontraban en el sitio con fines investigativos; c) Los aludidos en calidad de arrestados fueron trasladados a diferentes oficinas por la gravedad del hecho, poniéndoles a conocimiento sus derechos; d) Notificó a los accionantes en la FELCC para la audiencia de desfile identificativo, declaración informativa e inspección ocular; realizando todas las actuaciones dentro del marco legal; e) La víctima mostró reticencia para cooperar con la investigación; pues, no se efectuó la revisión “médico legal”, tampoco asistió al desfile investigativo; en tal razón, en resguardo de los derechos de los prenombrados fueron puestos en libertad a horas 15:00, cumpliendo seis horas de arresto con la finalidad de identificar a los presuntos autores; f) Los solicitantes de tutela inobservaron el principio de subsidiariedad al no acudir en primera instancia a la autoridad de control jurisdiccional del proceso o en caso que este no hubiera estado identificado al Juez de turno, para denunciar la presunta detención ilegal; y, g) El arresto cumplió su finalidad de individualización y posteriormente se los puso en libertad en el plazo perentorio de ocho horas; por lo que, pidió se deniegue la “acción tutelar”.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Moisés Álvaro Cardona Sánchez, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 17.
I.2.4. Participación del Comando Departamental de la Policía Boliviana
El representante de dicha institución, no remitió escrito alguno, tampoco estuvo presente en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 18.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 02/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 99 vta. a 104 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En la denuncia del hecho delictivo los presuntos autores no fueron plenamente identificados; por lo que, a efectos de su individualización y establecer el grado de participación, como refirió el informe de la funcionaria policial demandada, fueron arrestados; 2) Los peticionantes de tutela no podrían pretender que la aludida actúe con certeza sobre los actores cuando ni la víctima pudo identificarlos; 3) El arresto de los accionantes se produjo el 23 de igual mes y año a horas 9:00; sosteniendo los prenombrados que fueron liberados a las 17:00 (ocho horas) y las demandadas indicaron que fue a las 15:00 (seis horas), constituyéndose en un arresto legal por encontrarse en el marco del art. 225 del CPP, que establece ese plazo máximo de ocho horas; y, 4) Los solicitantes de tutela no podrían aducir desconocimiento del motivo de su arresto, pues en su acción tutelar indicaron que fueron privados de libertad por un supuesto ilícito de violación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la v