SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 63 a 65 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es dueña legítima del bien inmueble ubicado en la zona Noreste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en la Unidad Vecinal (UV) 144 A, manzana 22, inscrito ante la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7012010053191; el 1 de junio de 2021 en horas de la mañana, sus vecinos le comunicaron que en su inmueble se encontraban varias personas, quienes aprovechando su ausencia y la de su “casero”, forzaron el portón vehicular e ingresaron al referido inmueble sin ningún tipo de autorización o consentimiento; además, procedieron a pintar la fachada indicando que el inmueble se encontraba confiscado por DIRCABI; situación anómala y extraña ya que nunca fue parte de algún proceso penal ni como denunciante ni mucho menos como denunciada, situación que le alarmó e inmediatamente acudió a las oficinas de DIRCABI Santa Cruz.
De esa manera, el 10 de junio de 2021 solicitó de manera formal a la autoridad ahora accionada, la restitución y entrega de su bien inmueble, con las siguientes características: lote de terreno “19 y 20” de 815 m2 y mejoras, ubicado en la zona Noreste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en la UV 144 A, manzana 22, inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7012010053191, asiento A-2 de titularidad sobre el dominio de fecha 4 de mayo de 2019, el cual fue adquirido a título de adjudicación judicial por la suma de $us62 642,56.- (sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y dos 56/100 dólares estadounidenses), dentro del proceso coactivo civil seguido por Yesmin Nacif Sibler contra Roxana Vidal Cáceres y Eduardo Villarroel Colque, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70130198, expediente “206/18”, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; asimismo, señaló que no existió nunca una orden judicial o una sentencia ejecutoriada, sino que prácticamente los funcionarios de DIRCABI Santa Cruz invadieron su propiedad privada, avasallaron e incumplieron su deber.
Por ello, mediante Nota de 7 de junio de 2021 con cargo de recepción de 10 de igual mes y año, dirigida a la autoridad ahora accionada, solicitó la restitución y entrega del bien inmueble, fotocopias legalizadas de todos los actuados; y además de un informe de los funcionarios civiles y policiales que intervinieron en el operativo realizado el 1 del citado mes y año, en el que ingresaron de manera ilegal a su propiedad; empero, pese a que en reiteradas ocasiones acudió al DIRCABI Santa Cruz, a objeto de conocer una respuesta, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa no obtuvo pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, la autoridad hoy accionada responda fundamentadamente de forma clara, precisa, completa y congruente la solicitud realizada mediante Nota de 7 de junio de 2021, recepcionada el 10 de igual mes y año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) En el caso concreto se debe tomar en cuenta que no existe una resolución a la cual puedan presentar alguna objeción, y al no recibir ninguna respuesta de la autoridad ahora accionada su derecho a la propiedad se ve afectado; b) Solicitó se dé un plazo de veinticuatro horas a efectos de que la autoridad hoy accionada brinde una respuesta a su solicitud; y, c) La titularidad del bien inmueble radica en que obtuvo el derecho propietario a través de una subasta pública realizada en “febrero del año 2019” y registró el bien inmueble el 9 de mayo de ese año, posteriormente ejecutó un mandamiento de desapoderamiento el 9 de septiembre del mismo año y desde ese día queda en pacífica posesión hasta el 1 de junio de “este año” -se entiende del 2021-.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Manuel Pinto Zamora, Responsable Distrital de DIRCABI Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: 1) El bien inmueble se encuentra bajo su administración conforme prevé el art. 46 de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, que señala cuáles son sus atribuciones del DIRCABI, y entre ellas está la de administrar los bienes incautados y confiscados relacionados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, hasta el momento de su monetización, transferencia o devolución, asumiendo las medidas de resguardo, cuidado y conservación; 2) El bien inmueble en cuestión fue recibido por su administración el 28 de julio de 2019; empero, se encontraba incautado desde el 20 de febrero de 2018, “…bajo el caso Santa Cruz -B500/ 2018…” (sic) en el cual se encontró sustancias controladas, por lo que pasó a esa institución; 3) En ningún momento recibió algún mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble, razón por la cual se encuentra bajo su administración; 4) De las “solicitudes” se tiene que el bien inmueble fue “quitado” a Eduardo Villarroel Colque, mismo que no es el accionante en la acción de amparo constitucional, sino que es una tercera persona -la accionante- que supuestamente se adjudicó el bien inmueble; 5) El DIRCABI dentro de sus atribuciones puede tener bienes sujetos a incautación “…o por terceras personas, que tiene embargo…” (sic), para lo cual hace la monetización; si hubieran terceros acreedores de buena fe, se les devuelve sus acreencias; sin embargo, el bien inmueble -objeto de esta acción tutelar- ya se encuentra confiscado en favor del Estado, aparte de que no hay ninguna orden ni resolución de autoridad competente que les faculte devolver el bien inmueble o se entregue a terceras personas; y, 6) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 76/21 de 6 de julio de 2021, cursante de fs. 74 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad hoy accionada responda de manera fundamentada, motivada y congruente la solicitud realizada el 7 de junio del indicado año por la accionante, con cargo de recepción de 10 de igual mes y año, ya sea de forma positiva o negativa dentro de las siguientes veinticuatro horas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante señaló que se vulneró su derecho de petición; puesto que a través de Nota de 7 de igual mes y año solicitó a la autoridad ahora accionada la restitución y entrega del bien inmueble, fotocopias legalizadas de todos los actuados; y además de un informe de los funcionarios civiles y policiales que intervinieron en el operativo realizado el 1 del citado mes y año, en el que ingresaron de manera ilegal a su propiedad; Nota que fue recepcionada el 10 de igual mes y año a las 14:46 horas, a la cual la indicada autoridad no emitió respuesta alguna; por lo que, evidenció la vulneración del derecho de petición; en el entendido de que toda persona que realiza una solicitud de manera oral o escrita tiene el derecho a recibir un pronunciamiento, sea de manera positiva o negativa; y además, que debe estar fundamentada, explicando el porqué de esa respuesta, pues de esa forma el solicitante tendrá la certeza de la respuesta; asimismo, esta debe ser otorgada en un tiempo razonable; ii) La autoridad hoy accionada señaló que no se dio una respuesta a la accionante, ya que no acreditó un interés legítimo; sin embargo, debió tener en cuenta que esos fundamentos deben ser puestos en conocimiento de la accionante por escrito, para que la misma conozca dichas razones; y, iii) Por lo anterior reiteró que se constató la falta de respuesta y en el caso concreto en materia administrativa, tratándose de una entidad pública, la misma se rige por la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, y la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y de su Reglamento establecido por el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 que en su art. 71 prevé los plazos supletorios.