SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, la autoridad ahora accionada hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no dio respuesta a la Nota presentada el 10 de junio de 2021, por la cual solicitó la restitución y entrega del bien inmueble inscrito ante la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7012010053191, fotocopias legalizadas de todos los actuados y un informe de los funcionarios civiles y policiales que intervinieron en el operativo realizado el 1 del señalado mes y año, en el que ingresaron de manera ilegal a su propiedad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición
La SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, refirió que: “Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero [8]”.
III.2. El derecho de petición
Al respecto, la SCP 0820/2019-S2, determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: ʽToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”.
III.3. El contenido esencial del derecho de petición
La SCP 0820/2019-S2, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001, estableció que: “…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[4]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[5]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[6], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[7]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos” (las negrillas son nuestras). A su vez la SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.
III.4. Plazo para emitir respuesta
La citada SCP 0820/2019-S2, manifestó que: “La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley [11]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable [12]”.
III.5. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
Sobre ello, la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, sostuvo que: “…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, la autoridad ahora accionada hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no dio respuesta a la Nota presentada el 10 de junio de 2021, por la cual solicitó la restitución y entrega del bien inmueble inscrito ante la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7012010053191, fotocopias legalizadas de todos los actuados y un informe de los funcionarios civiles y policiales que intervinieron en el operativo realizado el 1 del señalado mes y año, en el que ingresaron de manera ilegal a su propiedad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Nota presentada el 10 de junio de 2021, la accionante solicitó a la autoridad ahora accionada la restitución y entrega del bien inmueble ubicado en la zona Noreste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en la UV 144 A, manzana 22, inscrito ante la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7012010053191, fotocopias legalizadas de todos los actuados; y además de un informe de los funcionarios civiles y policiales que intervinieron en el operativo realizado el 1 del citado mes y año, en el que ingresaron de manera ilegal a su propiedad (Conclusión II.1.).
Conforme a lo anterior, se advierte que la accionante tiene legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición a través de esta acción de defensa, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, fue la nombrada quien elevó la solicitud señalada en la Conclusión anterior.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3. y III.4. de este fallo constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o en un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; formal, es decir, que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
Y en ese sentido, en el caso en análisis, se advierte que la accionante, efectivamente, mediante Nota presentada el 10 de junio de 2021, solicitó a la autoridad ahora accionada, la restitución y entrega del bien inmueble,
fotocopias legalizadas de todos los actuados; y además de un informe de los funcionarios civiles y policiales que intervinieron en el operativo realizado el 1 del citado mes y año, en el que ingresaron de manera ilegal a su propiedad; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar dicha autoridad no emitió respuesta alguna.
De esa manera, la autoridad hoy accionada no cumplió con la obligación de otorgar una respuesta a lo solicitado; por lo que, conforme a los razonamientos expuestos y al Fundamento Jurídico III.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se cumplieron con los requisitos para tutelar el derecho de petición a través de esta acción de defensa, en razón a que una vez más se reitera, en el caso concreto existe una petición escrita y se verificó la ausencia de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; por lo que, corresponde conceder la tutela, en los mismos términos de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, disponiendo que la autoridad ahora accionada responda de manera fundamentada, motivada y congruente la solicitud realizada el 7 de junio de 2021 por la accionante, con cargo de recepción de 10 de igual mes y año, dentro de las siguientes veinticuatro horas, sea de forma positiva o negativa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.