SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2022-S2

Fecha: 28-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, salud, seguridad social, a la vida y a la integridad física; señalando que fue desvinculado de su fuente laboral a través de  Resolución Administrativa Disciplinaria de 8 de octubre de 2020, emitida sin previo proceso y sin causa justificada; por lo que acudió  a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz que emitió RA JDTSC/JCCHS/R.R.014/21 de 10 de febrero de 2021, por la que ordenó su reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba más la reposición de sus salarios devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley; extremo que no fue cumplido de manera íntegra por la empresa Ingeniería de Servicios y Construcción “OKINN,” ya que fue reincorporado a otro puesto y no se cumplió con el resto de lo allí dispuesto; lo que devino en la interposición de esta acción de defensa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 resolvió  unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (énfasis añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, salud, seguridad social, a la vida y a la integridad física; señalando que fue desvinculado de su fuente laboral a través de  Resolución Administrativa Disciplinaria de 8 de octubre de 2020, emitida sin proceso previo y sin causal justificada; por lo que acudió  a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz que emitió la RA JDTSC/JCCHS/R.R.014/21 de 10 de febrero de 2021, por la que ordenó su reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba más la reposición de sus salarios devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley; extremo que fue incumplido de manera integral por la empresa Ingeniería de Servicios y Construcción OKINN, lo que devino en la interposición de esta acción de defensa.

Por la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que a través de la Resolución Administrativa Disciplinaria de 8 de octubre de 2020 suscrita por Erika Quevedo Padilla, Responsable de RR.HH., Carlos Álvarez Mendoza, Contador y miembro del “Tribunal Disciplinario”, y Carlitos Alpire Góngora, miembro del “Tribunal Disciplinario” (no se precisa de donde) se determinó su alejamiento al hoy accionante de la empresa Ingeniería de Servicios y Construcción OKINN.

Ante esa situación, el solicitante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a efectos de denunciar que fue objeto de una injusta desvinculación y solicitar su reintegración a sus funciones habituales; en ese mérito la mencionada entidad del trabajo inicialmente emitió el Auto de 10 de noviembre  de 2020, por el que declinó competencia respecto a la solicitud del prenombrado; sin embargo, como consecuencia del recurso revocatoria incoado por el aludido, la referida institución evacuó la RA JDTSC/JCCHS/R.R.014/21, en cuyo mérito conminó a la empresa Ingeniería de Servicios y Construcción OKINN la inmediata reincorporación del solicitante de tutela a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, más la reposición de sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley; decisión arribada en virtud a: i) La existencia de la “resolución administrativa de 8 de diciembre de 2020 de desvinculación laboral en función a un sumario administrativo” (sic), pero no consta el reglamento interno aprobado por resolución ministerial en el que se halle establecido el procedimiento para la sustanciación de un proceso administrativo; ii) Tampoco se adjuntó los antecedentes del proceso, en cuyo mérito se pueda verificar si este cumplió con los requisitos mínimos del debido proceso y por consecuencia los derechos a la defensa y la presunción de inocencia del trabajador -hoy accionante-; iii) En ese sentido, no se puede dar por bien hecha dicha determinación carente de sustento legal, lo que constituye un abuso patronal contra el prenombrado; y, iv) No se tiene acreditado que el aludido haya consentido su desvinculación; Determinación que fue incumplida de manera integral por el empleador según se advierte en el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB.042/“2020” -lo correcto es 2021- de 17 de marzo de 2021, elaborado por el Inspector de Trabajo que no fueron cumplidos por el empleador.

De la compulsa de los antecedentes con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que ante la desvinculación de la que fue objeto el accionante, por parte de la empresa demandada, este acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde obtuvo en su favor la RA JDTSC/JCCHS/R.R.014/21, que determinó su reincorporación laboral en el mismo puesto que ocupaba, más la reposición de sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley; ante el incumplimiento integral de esa decisión se apersonó a la jurisdicción constitucional, ya que si bien fue restituido a la empresa, sin embargo a otro puesto, donde realiza trabajos de limpieza de maleza de terrenos, siendo que su cargo era de Maestro Albañil; tampoco le cancelaron sus salarios devengados desde su desvinculación ni le restituyeron sus demás derechos (se entienden laborales y sociales), extremos que no fueron controvertidos por la parte accionada.

Bajo esos aspectos y considerando que la empresa demandada resistió ejecutar íntegramente la precitada determinación, ya que si bien reincorporó al solicitante de tutela, empero no lo hizo al mismo cargo que ocupaba previo a su desvinculación, tampoco le pagó sus salarios devengados y le restituyó sus derechos correspondientes (se entienden laborales y sociales); extremos que de acuerdo al Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB.042/“2020” -lo correcto es 2021- elaborado por el Inspector de Trabajo no fueron cumplidos por el ente empleador; omitiendo con dicha actitud la materialización total de la RA JDTSC/JCCHS/R.R.014/21, misma que es de cumplimiento obligatorio en su integridad a partir de su legal notificación, en mérito a que la restricción del derecho al trabajo como consecuencia de un despido injustificado, además de afectar al trabajador, repercute en la subsistencia de su familia; corresponde disponer el cumplimiento de la citada Resolución Administrativa laboral en su totalidad.   

Respecto a la supuesta sustracción de objeto de esta acción de defensa alegado por la parte accionada, como se advierte el entendimiento descrito supra, la restitución del solicitante de tutela a la empresa no deviene en el cumplimiento integral de la RA JDTSC/JCCHS/R.R.014/21, ya que como se tiene señalado, el prenombrado no fue reincorporado al mismo cargo que ocupaba previo a su destitución -Maestro Albañil- sino a otro donde ejecutaba actividades de limpieza de maleza en terrenos, tampoco se canceló sus salarios devengados y se restituyeron sus derechos correspondientes (se entienden laborales y sociales); siendo aquellos los motivos de la acción de amparo constitucional, mismos que como se tiene señalado por el Inspector de Trabajo a través del Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB.042/“2020” -lo correcto es 2021-, no fueron atendidos por la entidad demandada; por lo tanto no se colige tal abstracción.  

Finalmente, es importante tener presente el entendimiento recogido por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 respecto a que la “…conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador”; tal como se advierte en el caso de autos, donde la RA JDTSC/JCCHS/R.R.014/21, objeto de esta acción de defensa se encuentra siendo revisada por la instancia superior como consecuencia del recurso jerárquico incoado por la parte accionada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, actuó de forma correcta.