SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2022-S2

Fecha: 28-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 60 a 62 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 104/2020 de 7 de noviembre, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva debido a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.6 y 7; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin haber tomado en cuenta que el art. 232.I.8 del referido cuerpo legal, dispone la improcedencia de la detención preventiva para madres con hijos lactantes menores de un año.

Mencionó que la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 -Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, dispuso que el art. 235.I.4, 6, 7, 8 y 9 del CPP, no se aplicará como causal de improcedencia de la detención preventiva, cuando se trata del delito de narcotráfico y sustancias controladas, entre otros.

Alegó que desvirtuó el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, en razón a que demostró contar con un domicilio, entorno familiar y una actividad lícita; sin embargo, y pese haber acreditado su calidad de madre lactante al acompañar un certificado de nacimiento de su hija de ocho meses, se determinó su privación de libertad, desconociendo que independientemente del delito supuestamente cometido, el Estado tiene la obligación de proteger a la familia según lo señalado en el art. 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

A raíz de lo indicado, al amparo de lo previsto en el art. 251 del CPP, interpuso un recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en ese orden, mediante Auto de Vista de 1 de diciembre de 2020; si bien, se declaró la procedencia de la impugnación formulada en parte al desvirtuarse los riesgos de obstaculización contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, no se determinó su libertad.

Denunció que en grado de apelación, no se tomó en cuenta el carácter excepcional de la medida de detención preventiva y que el estado de libertad física constituye la regla en el proceso penal de corte acusatorio; más aún, cuando está de por medio el derecho a la vida de una menor de edad, mencionó que por las circunstancias del caso, se debió tomar en cuenta otras posibilidades menos gravosas y en ese orden, adoptar medidas sustitutivas previstas en la ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad física, la vida, a la salud, a la familia y “…los derechos de las niñas, niños y adolescentes…” (sic); citando al efecto los arts. 15, 35, 60 y 62 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante ratificó todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no obstante su legal citación conforme se acredita a                  fs. 64, no envío informe escrito ni se hizo presente en la audiencia pública de consideración de la demandada tutelar.

José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, pese a su legal citación cursante a       fs. 66, no presentó su informe escrito ni participó en la audiencia pública.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 69 a 70 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías en sus labores cotidianas se constituye en una Sala Penal ordinaria de hecho; sin embargo, cuando ejerce jurisdicción constitucional, se convierte en un tribunal de puro derecho, cuyo fin es verificar si las resoluciones judiciales o administrativas lesionan derechos y garantías constitucionales; b) Si bien se manifestó una supuesta lesión del derecho a la vida de la madre; no obstante, el argumento presentado fue genérico, debido a que no se identificó de qué forma se atentó contra el mismo, ni se mencionó si la impetrante de tutela se encontraba delicada de salud o si tenía una enfermedad crónica o de base, de igual forma en relación al niño; c) Con idéntico sentido no manifestó si estaba siendo sujeta a persecución ilegal o procesamiento indebido; tomando en cuenta los presupuestos de activación previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) La peticionante de tutela realizó una argumentación propia para un Tribunal ordinario, sin tomar en cuenta que en sede constitucional no se podía entrar a valorar la prueba conforme a las competencias previstas en el art. 125 del CPP; y, e) Según lo señalado en el art. 232.I.8 del CPP, no procede la detención preventiva de mujeres lactantes con hijos menores de un año; empero, la misma disposición legal en su parágrafo III numerales 4, 6, 7, 8 y 9, señala que no se aplican las causales de improcedencia de la medida extrema en los delitos de narcotráfico y sustancias controladas. En el caso, el proceso iniciado contra la imputada -ahora accionante-, es por un delito establecido en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 28 de diciembre de 1988-, lo cual evidencia que las autoridades demandadas actuaron dentro del marco de sus competencias.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 15 de noviembre de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, al no recibir la misma se procedió a conminar al envío de lo impetrado mediante decreto de 13 de mayo de 2022; no obstante, no se procedió con lo instruido; por lo que, se resolvió su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el decreto de 24 de junio de igual año y la emisión del presente fallo con los actuados cursantes en el expediente, siendo esta Resolución pronunciada dentro de plazo.