SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2022-S2
Fecha: 28-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, a la vida, a la salud, a la familia y “los derechos de las niñas, niños y adolescentes”; debido a que, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz dispuso su detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234. 6 y 7; y, 235. 1 y 2 del CPP; apelado el fallo, la autoridad judicial demandada si bien desvirtuó los riesgos de obstaculización, mantuvo vigente la medida extrema sin tomar en cuenta el carácter excepcional de la misma, otras posibilidades menos gravosas y el derecho a la vida de una menor de edad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala que: “El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.
Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares”.
III.2. Improcedencia de la acción de libertad por falta de pruebas
Sobre los efectos de la ausencia de prueba para demostrar los hechos denunciados vía la acción de libertad, la SCP 1653/2012 de 1 de octubre, dispone que: “Respecto a que la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción; sin embargo, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: ‘…la Constitución Política vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida’.
Asimismo, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, refiriéndose al principio de informalismo y a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, determinó: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.
Por consiguiente, si bien es cierto que la acción de libertad, no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos cierto que los accionantes deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formulan, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, ya que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda basar su decisión. Razonamiento complementado por la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: ‘…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…’.
De similar forma, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, expresó: ‘…la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la vida, a la salud, a la familia y “los derechos de las niñas, niños y adolescentes”; en este contexto, manifiesta que se ordenó que cumpla la medida cautelar personal de detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.6 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP; por tal motivo, presentó recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de la autoridad judicial demandada; en consecuencia, si bien se dio por enervados los riegos de obstaculización, se mantuvo vigente la medida extrema sin analizar la aplicación de otras medidas menos gravosas al derecho a la libertad física y el derecho a la vida de su hija menor de edad.
Establecida la problemática jurídica, se tiene que la imputación formal de 6 de noviembre de 2020, emitida por Luis Randy Dávalos Salinas, Fiscal de Materia, demuestra el inicio de un proceso penal contra la impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, descrito y sancionado por el art. 51 con relación al 33 inc. i) de la L1008.
Dentro del proceso penal, José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de la imputada -hoy accionante- a través del Auto Interlocutorio 104/2020 de 7 de noviembre, por la concurrencia de los riesgos procesales señalados en los arts. 234.6 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP; motivo por el cual, la parte imputada interpuso recurso de apelación incidental.
De la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte el Auto Interlocutorio 104/2020 y dio por enervados los riesgos de obstaculización mencionados en el art. 235.1 y 2 del CPP; en ese entendido, mantuvo la detención preventiva de María Guadalupe Quiroz Rosales.
Ahora bien, es pertinente señalar que la acción de libertad se configura como un mecanismo idóneo y oportuno para la defensa y protección de los derechos a la vida, integridad física, a la libertad personal y de circulación; por tal motivo, está revestida de ciertas características que permitan una protección efectiva de los derechos previstos en el art. 46 del CPCo, esencialmente de sumariedad e informalismo; sin embargo, estos elementos no pueden ser usados por la accionante a fin de omitir la presentación de prueba para sustentar su posición respecto a los supuestos hechos lesivos denunciados, bajo un incorrecto entendimiento de la informalidad de la acción tutelar.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional indica que:“…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión” (las negrillas son agregadas).
En el caso concreto, alejado del entendimiento asumido supra, la solicitante de tutela no acompañó documentación que acredite los hechos denunciados mediante la presente acción de libertad; ante esta situación y a fin de salvar esa omisión, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante decreto de 15 de noviembre de 2021, solicitó documentación complementaria al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, petición que no fue atendida; por tal razón, por similar actuado de 13 de mayo de 2022 se conminó a la misma autoridad, que la documentación extrañada sea remitida en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin obtener una respuesta positiva.
En este contexto, y tomando en cuenta que se alegó la lesión del derecho a la vida de la accionante y de su hija menor de edad; y no se adjuntó ningún tipo de elemento probatorio para acreditar los supuestos hechos denunciados, o formar convicción en las autoridades de la jurisdicción constitucional, corresponde señalar que la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, dispone que: “...debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
A partir de lo indicado y ante la ausencia de elementos de prueba materiales para demostrar los argumentos de cargo expuestos por la parte solicitante de tutela; no corresponde dar curso a lo solicitado, al no ser posible un examen de fondo de la problemática jurídica expuesta por la accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.