SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 64 a 74; y, 77 y vta., respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace nueve años es docente de la asignatura  de “Farmacia y Bioquímica” de la Carrera de Odontología de la Facultad Integral del Chaco, de la UAGRM; en esa condición, dentro del plazo legal presentó su postulación como candidata a Directora de Carrera de Odontología, por el frente “IDEA”; acompañando toda la documentación requerida en la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril; sin embargo, el 23 de junio la Corte Electoral Universitaria (CEU) publicó mediante una red social la lista de candidatos inhabilitados, sin justificar el motivo por el cual fue inhabilitada, sin previa notificación, ni la respectiva Resolución de inhabilitación exigida por los arts. 9 inc. c) de la Convocatoria y 60 inc. c) del Reglamento Electoral.

Al margen de la omisión de la CEU, ese ente violó el calendario electoral establecido en el art. 6 de la citada Convocatoria, omitiendo una importantísima etapa procesal electoral, cual era realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública; esa obligación de publicar la lista de “candidatos habilitados” y candidatos con “observaciones”, a la luz del derecho y del debido proceso administrativo electoral debe interpretarse en sentido que, toda observación conlleva el derecho del candidato a “SUBSANAR” las mismas dentro del cronograma o calendario electoral.

El 25 de junio de igual año, impugnó la inhabilitación de su candidatura, haciendo constar las ilegalidades cometidas de parte de la CEU; sin embargo, mediante Resolución C.E.U. 100/2021 de 29 de junio, los miembros de la mencionada CEU -accionados- resolvieron confirmar la inhabilitación de su candidatura a Directora de Carrera de Odontología, con argumentos incoherentes e incongruentes, con graves errores de interpretación; manifestando que, la recurrente fue inhabilitada “…por presentación de título de Licenciatura, que no es de la misma Carrera ni es de Carrera afín…” (sic), incumpliendo el requisito contenido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria. Es decir que, el título de licenciatura presentado por la ahora impetrante de tutela, no correspondía a la Carrera de Odontología a la cual postulaba, y tampoco pertenecía a una de las carreras de la Facultad de Salud Humana para considerarse afín, habida cuenta que la Carrera de Bioquímica es propia de la “Facultad de Farmacia y Bioquímica” (sic).

Su título en grado académico de “Licenciada en Bioquímica” fue otorgado por la UAGRM el 22 de mayo del año 2000, título que fue refrendado por el Decano de la “…Facultad de Ciencias de la Salud…” (sic); la CEU conociendo ese extremo se contradijo, y lo que es peor, faltando a la verdad señaló que su título fue otorgado por la Facultad de Bioquímica y Farmacia; por lo que, declara y sostiene que su título académico es afín a la carrera de Odontología, ya que pertenece a la Facultad de Ciencias de la Salud Humana.

Finalmente, añade que los ahora accionados, no cumplieron de forma adecuada el Estatuto Orgánico Universitario de la UAGRM, el Reglamento Electoral y la Convocatoria a elecciones; porque, en dichas normas se exige como requisito ser docente de alguna de las asignaturas en la carrera que se pretende ser candidato; situación que su persona cumplió.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos políticos a la libre participación, a ser elegida y ejercer funciones públicas como autoridad universitaria, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso administrativo electoral; así como al principio de legalidad administrativa electoral, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 13.IV, 14.II, 26.I y II numerales 1 y 2, 92, 115, 116.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita la concesión de la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto las Resolución C.E.U. 100/2021 de 29 de junio; y, b) Se ordene a la CEU de la UAGRM, la emisión de manera inmediata de la Resolución de habilitación de su candidatura a Directora de Carrera de Odontología de la Facultad Integral del Chaco.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de agosto de 2021, con la presencia de la parte accionante asistida de su abogado, ausentes los accionados, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela, en audiencia a través de su abogado se ratificó íntegramente en los términos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Goretty Caballero Padilla, en su condición de presidenta de la CEU de la UAGRM, en el informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 90 a 92 vta., en sus argumentos de orden procesal constitucional manifestó que: 1) La labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha restricción, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones; 2) En el caso concreto, la peticionante de tutela pretende que la justicia constitucional se convierta en CEU, ello se evidencia del petitorio de la acción tutelar; pide dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 100/2021 y, se ordene emitir Resolución de habilitación; 3) La accionante pretende en primer lugar se haga valoración de la prueba consistente en los títulos de Licenciatura y de Maestría, presentados a momento de su postulación; para que, evidenciando el “cumplimiento” del requisito exigido en la convocatoria, se disponga su habilitación; 4) La petición de la impetrante de tutela constituye un exceso, porque la justicia constitucional no puede ordenar directamente la habilitación o inhabilitación de candidatos; competencia que le corresponde a la CEU; 5) La peticionante de tutela fue inhabilitada por incumplimiento del art. 5 inc. b) de la Convocatoria, que exige la presentación de título de licenciatura de la misma carrera o de carrera afín; el Título de licenciatura presentada por la accionante acredita que, la misma tiene un grado académico de Licenciada en Bioquímica, y postula al cargo de Directora de Carrera de Odontología; 6) El requisito previsto en la citada disposición de la Convocatoria, fue redactado tal cual se encuentra en el Estatuto Orgánico; siendo así que, la impetrante de tutela se postuló al claustro universitario, en conocimiento de las reglas preestablecidas, no pudiendo luego de su inhabilitación cuestionar la exigencia de ciertos requisitos para acceder al cargo; y, 7) La exigencia de presentar Título afín a la carrera a la cual postula no es un acto arbitrario de la CEU, puesto que dicho requisito se encuentra previsto en el Estatuto Orgánico y en la Convocatoria a Claustro Universitario; ambas normativas, fueron emitidas en el marco de la Autonomía Universitaria reconocida por el art. 92 de la CPE, siendo una facultad constitucionalmente reconocida a las Universidades públicas la autorregulación y la elección de sus autoridades, que para ese efecto se establecieron requisitos previos y de especial cumplimiento con anterioridad al verificativo de la elección; argumentos por los que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 105/21 de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 96, denegó la tutela impetrada; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Analizada la Resolución C.E.U. 100/2021, la misma contiene los elementos de la debida motivación, fundamentación, toda vez que se hace el análisis correspondiente de cómo se deriva la inhabilitación, y como inicia el proceso de postulación de la peticionante de tutela, en la cual manifiesta que los argumentos de la postulante están relacionados al art. 60 inc. c) del Estatuto de la UAGRM, referido a la sustitución de los candidatos por inhabilitación; y, no hace un cuestionamiento directo a lo que sería el cumplimiento o no del art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021; en ese sentido, la Resolución ahora cuestionada de ilegal, cumple con los parámetros estandarizados del debido proceso porque no se evidencia que se hubiese omitido algún elemento probatorio puesto a consideración de las autoridades universitarias en materia electoral; ii) Conforme a la jurisprudencia constitucional ese “Tribunal de Garantías” no es competente para analizar los elementos probatorios expuestos de manera ordinaria en un proceso; no correspondiendo ingresar a valorar si esos elementos son conducentes al cumplimiento o no del art. 5 inc. b) de la citada Convocatoria; y, iii) Consecuentemente, no se evidenció vulneración a los derechos invocados por la accionante.