SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca».
III.3. Jurisprudencia reiterada: Valoración integral de la prueba y su relación con el debido proceso
Al respecto de la prueba, la SCP 0327/2016-S2 de 1 de abril, precisó que: “Resulta necesario precisar entonces, que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, devenga la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso.
En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’.
Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.
(…)
No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos políticos a la libre participación, a ser elegida y ejercer funciones públicas como autoridad universitaria, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso administrativo electoral, así como al principio de legalidad administrativa electoral; sin embargo, no precisa de qué manera se hubieran lesionado tales derechos fundamentales y el referido principio, limitándose a argumentar que la CEU, en la emisión de la Resolución C.E.U. 100/2021 de 29 de junio -confirmando la inhabilitación de su candidatura a Directora de Carrera de Odontología-, incurrió en incoherencias, incongruencias y graves errores de interpretación respecto al requisito establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril; relativo a la exigencia de “Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera a fin…” (sic); concluyendo a consecuencia de ello que, su título de licenciatura no pertenece a la misma Carrera a la cual postula ni a una carrera afín, situación que también hubiera generado la errónea aplicación del Estatuto Orgánico Universitario, el Reglamento Electoral y la Convocatoria a elecciones.
De lo anterior y del petitorio se infiere que, la accionante a través de la presente acción de amparo constitucional; en el fondo pretende que, la justicia constitucional interprete el alcance del requisito señalado precedentemente, respecto al término “afín”, dado que su título es de Bioquímica y postula a un cargo electivo de la carrera de Odontología; asimismo, pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional valore el Título presentado, determinando si satisface o no al cumplimiento del requisito exigido por el art. 5 inc. b) de la citada Convocatoria.
Precisado el problema jurídico, corresponde referirnos a los antecedentes fácticos; al respecto, la Convocatoria 001/2021 para la elección de autoridades a Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, de la UAGRM (Gestión 2021-2025), en su art. 5 inc. b), dispone que, para ser elegido Director de Carrera, se requiere: “Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera afín, y tener grado de Maestría a fín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas” (el énfasis es añadido [Conclusión II.1]).
Posteriormente, luego de la publicación de la lista de candidatos inhabilitados -23 de junio-, mediante memorial presentado el 25 de junio de 2021, la accionante impugna la inhabilitación a su candidatura de Directora de Carrera de Odontología de la Facultad Integral del Chaco; alegando que su inhabilitación fue injustificada, debido a que: i) La formación profesional acreditada es perfectamente afín a la Carrera de Odontología a la que postula; y, ii) No fue notificada con la Resolución de inhabilitación, contraviniendo con dicha omisión -los ahora accionados- los arts. 58 y 60 del Reglamento Electoral Universitario (Conclusión II.2).
La citada impugnación mereció el pronunciamiento de la Resolución C.E.U. 100/2021, por la cual los miembros de la CEU universitaria resolvieron en su “Artículo Primero”: “CONFIRMAR LA INHABILITACIÓN” de la precitada candidata, por incumplir la presentación del requisito habilitante establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, argumentando entre otros que, el Título de Licenciatura presentado, no pertenece a la carrera que postula ni a una afín (Conclusión II.3).
De las conclusiones glosadas, la impetrante de tutela identifica como acto lesivo a la emisión de la Resolución C.E.U. 100/2021. En efecto, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, examinar las incoherencias e incongruencias en la que presuntamente la parte accionada hubiera incurrido en la determinación de inhabilitación asumida en la precitada Resolución electoral; al respecto, cabe referir que la peticionante de tutela no precisa en qué consistirían tales incoherencias e incongruencias, solamente se limita a señalar que la indicada Resolución es contradictoria, de lo que se infiere que el cuestionamiento es a una aparente incongruencia interna, por lo que será examinado bajo los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese entendido, corresponde precisar que el principio de congruencia es un elemento constitutivo del debido proceso, y conforme al indicado Fundamento Jurídico, en lo que respecta a su acepción interna, se encuentra referido a que, la resolución debe ser comprensible como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas hasta los efectos de la parte dispositiva.
Bajo tales presupuestos, examinada la Resolución cuestionada, la misma se encuentra estructurada de la siguiente forma: a) En su primer considerando, se describe los “HECHOS DE RELEVANCIA ELECTORAL” (sic), donde se anota los agravios denunciados por la accionante, que básicamente son dos: el primero está referido a la presunta publicación del listado de candidatos habilitados e inhabilitados, fuera de plazo y omitiendo la emisión de una Resolución previa; el segundo, se circunscribe a que la profesión de bioquímica es afín a la carrera de Odontología, a la que postula la impetrante de tutela -extremo que aparentemente no fue considerado por la parte accionada-; b) En su segundo considerando se desarrollan los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN” (sic), en cuyo acápite se anotan disposiciones de la Constitución Política del Estado concernientes al debido proceso y a la autonomía universitaria, Estatuto Orgánico que instituye a la CEU como órgano especial, así como la Resolución ICU 003/2020 que aprueba el Reglamento Electoral y la impugnación prevista en esta última; c) En su tercer considerando se efectúa el “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” (sic), donde de manera clara se responde a cada uno de los agravios, precisando que la causal de inhabilitación es el incumplimiento al requisito previsto en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria; asimismo, respecto al presunto incumplimiento de plazos y omisión de notificación previa; citando los arts. 55 y 60 inc. c) del Reglamento Electoral, se le hace notar a la recurrente -ahora peticionante de tutela- que, confunde las etapas procesales del proceso electoral, porque las citadas disposiciones regulan otra etapa del proceso electoral; y, d) Finalmente, en el acápite del “POR TANTO”, en su “Artículo Primero”, se resuelve: “CONFIRMAR LA INHABILITACIÓN” de la candidatura de la impetrante de tutela: “…por incumplir con el requisito habilitante establecido en el Art. 5 inc. b) de la Convocatoria N° 01/2021 aprobada mediante Resolución ICU N° 018-2021 de 9 de abril de 2021, con relación al Título de Licenciatura por no pertenecer a la Carrera a la cual postula ni a Carrera afín” (sic).
De lo descrito, la Resolución C.E.U. 100/2021 cuestionada en la presente acción tutelar, resulta absolutamente comprensible en su contenido, cumple con el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad en sus diferentes acápites, desde los antecedentes hasta la parte resolutiva, tampoco obvia la parte dispositiva relacionada a la notificación y a la sustitución de la candidata inhabilitada -ahora peticionante de tutela-; por lo que, no resulta evidente la incoherencia e incongruencia denunciada por la misma; en efecto, el acto electoral administrativo cuestionado, satisface al principio de congruencia y no se advierte vulneración al debido proceso.
Respecto a la presunta errónea interpretación y aplicación de las normas universitarias; considerando que de lo expuesto precedentemente no se advierte vulneración a derechos ni garantías fundamentales, y que la accionante tampoco precisa de manera puntual y concreta en su memorial de acción de amparo constitucional, y en el acta de audiencia de garantías, que normas fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales; en observancia del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no concurren los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese a examinar la interpretación y aplicación de las normas internas de la UAGRM; pues como se señala en el citado Fundamento Jurídico, esta jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación, menos cuando en el caso concreto la problemática es inherente a una entidad cuya autonomía está constitucionalizado por el art. 92.I de la Norma Suprema, disposición que establece: “Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos…” por cuanto, dicha entidad está dotada de órganos especiales de control interno, incluso de un Tribunal de Justicia Universitaria, conforme se advierte de los arts. 87 y 88 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, cursante de fs. 9 a 35.
De la misma forma, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, por regla general la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba, como pretende la impetrante de tutela, menos cuando no es categórica en señalar que su título de grado es otorgado por la carrera de Odontología u otra Carrera afín, que se encuentre dentro de la Facultad de Ciencias de la Salud -del cual resulte posible inferir una relevancia constitucional-, limitándose simplemente a afirmar que su título de Licenciatura en Bioquímica fue refrendado por el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, lo cual no resulta suficiente para efectuar de manera excepcional la valoración de la prueba; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.5. Otras consideraciones
De la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, llama poderosamente la atención que dentro del proceso electoral para la elección de autoridades universitarias, desarrollada en mérito a la Convocatoria 001/2021; se generaron alrededor de medio centenar de acciones de defensa, para ser precisos, cuarenta y seis (46) acciones de amparo constitucional, donde la parte accionada son los miembros de la CEU, la gran mayoría de ellos a causa de inhabilitaciones de candidaturas.
La excesiva cantidad de cuestionamientos a la CEU dentro de un mismo proceso electoral, puede tener varias causas, las cuales no le corresponde analizar a este Tribunal; sin embargo, considerando que la gran mayoría de las problemáticas son inherentes a la aplicación de la normativa interna electoral, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, exhortar a la UAGRM, que para futuros procesos electorales; en el marco de su autonomía universitaria y órganos competentes, efectúen los ajustes necesarios a su normativa interna del ámbito electoral, estableciendo disposiciones claras que garanticen el principio de la seguridad jurídica y los derechos políticos, y por ende se fortalezca la democracia interna de dicha entidad autonómica.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 105/21 de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 96, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada; y,
2° EXHORTAR a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, para que en observancia del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional; en el marco de su autonomía universitaria y a través de sus órganos competentes, efectúe las modificaciones necesarias a su normativa interna electoral, para futuros procesos electorales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc