SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 26, ambos de agosto de 2021, cursantes de fs. 53 a 59 y 63, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alega que el 1 de agosto de 2021, en horas de la tarde, Celia Ingrid Velásquez Trujillo -ahora accionada-, ajena a la Cooperativa Multiactiva de Gremiales “SANTA ROSA LTDA.”, en compañía de un grupo de personas desconocidas ingresaron a las instalaciones del mercado “Santa Rosa”, específicamente al sector de venta de menudo de res, puesto 48, lugar donde proceden sin autorización de la Cooperativa y con auxilio de las personas que la seguían, a posesionar en dicho puesto un conjunto de muebles y mercaderías de su propiedad para luego instalar una reja de hierro alrededor de todo el espacio del puesto el cual encadena y asegura con candados. Ante esa situación y siendo que la Cooperativa desconocía a la hoy accionada, pidió pueda identificarse y manifestar la razón o el derecho por el cual procedía a instalarse en el puesto 48 cual forma parte de los espacios de los cuales la mencionada institución tiene el uso exclusivo por derecho de usufructo otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra; manifestando en respuesta que habría celebrado un documento de compra del puesto y por efecto de ello tendría el derecho de posicionarse en el mismo, al haber otorgado como adelantado una suma de dinero y que por tal razón nadie podría sacarla o expulsarla, el aludido documento de acuerdo transaccional, habría sido suscrito el 20 de junio de 2016 con reconocimiento de firmas y rúbricas de igual fecha, entre Ramiro Martínez Ugarteche y la accionada, en el cual queda establecido en la cláusula tercera un acuerdo de transferencia del puesto 48, en calidad de venta, por el monto total de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) teniendo como adelanto la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses).
Refiere que, la calidad de asociado es el único nexo válido para ejercer el comercio dentro el mercado “Santa Rosa”; en ese sentido, del contenido del documento de “compra de puesto” al que la accionada hizo referencia y mediante el cual basa su supuesto derecho, no otorga la calidad de asociada y tampoco concede facultad de ejercer el comercio dentro de ese mercado, más allá de considerar lo que determina el art. 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto a que los bienes patrimoniales del Estado se constituyen en propiedad inviolable, inembargable e inexpropiable y de propiedad del pueblo boliviano y que además los mismos ‘“…no podrán ser empleados en provecho particular alguno…”’ (sic); Al respecto, se debe tener presente que el terreno donde se encuentra el mercado “Santa Rosa” fue otorgado en calidad de usufructo por el GAM de Santa Cruz de la Sierra, con el objetivo de que la Cooperativa brinde un servicio a favor del conjunto de la población cruceña, por lo tanto los terrenos o espacios que se hayan edificado sobre el mismo no pueden ser objeto de ningún trato o negocio lucrativo entre particulares; vale decir, que respecto a dichos centros de abastecimiento y sus dependencias “los puestos” no resulta posible celebrar respecto a ellos contrato alguno de transferencia de compra-venta, alquiler o anticrético como si se tratara de un bien cual fuera propiedad de alguno de los asociados por cuanto el derecho de usufructo concedido por el ente municipal no permite la disposición de tal inmueble o sus dependencias; sin embargo, por la naturaleza de la Cooperativa cual se rige conforme a la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, si resulta posible celebrar las transferencias de los certificados de aportación “Derechos y Acciones”, acuerdo que es muy diferente a aquel que celebró la accionada y en la cual basa su supuesto derecho, por cuanto como bien se tuvo en poner a conocimiento, el mismo se trataba de un acuerdo de compra y venta de puesto.
Lo descrito, se encuentra conforme a los arts. 55 y 310 de la CPE, al establecer que “…las cooperativas, como asociaciones sin fines de lucro compuestas por personas naturales o jurídicas que se asocian voluntariamente con propósito de satisfacer necesidades productivas y de servicios cuales cuentan con una estructura y funcionamiento propio, no tienen fines de lucro…” (sic); por lo que, la elaboración de cualquier negocio jurídico particular que disponga de un espacio territorial con características de transferencia de propiedad, no puede ser reconocido por la cooperativa por cuanto la disposición no está al alcance del derecho de usufructo concedido y a la vez esta resultaría contrario no solo a la norma constitucional sino a la Ley general de Cooperativas y a su respectivo Reglamento; en ese sentido, traer a colación un acuerdo transaccional celebrado por la accionada como fuente de un supuesto derecho de propiedad o posesión sobre el puesto de venta 48, resulta fuera de lugar ya que dicho acto no es una transferencia de derechos y acciones y por lo tanto entra en total contradicción con todas aquellas disposiciones legales citadas.
El documento de compra y venta no le otorga la calidad de asociada a la accionada, ni ampara o justifica que haya ejecutado una serie de medidas de hecho a objeto de posesionarse en el lugar en cuestión, ya que ello denota en primer lugar el incumplimiento del art. 5 de los Estatutos Orgánicos de la Cooperativa, mediante el cual se rigen todos los socios y en el que está inscrito que ‘“El carácter de socio de la cooperativa, será el nexo de ser comerciante del mercado “Santa Rosa” indefectiblemente”’ (sic) y en segundo lugar dicho accionar demuestra la omisión del procedimiento interno de la cooperativa el cual se relaciona con lo determinado por la Ley General de Cooperativas, mediante el mencionado, cualquier ciudadano puede solicitar conforme a derecho su afiliación a la Cooperativa y recién obtener la calidad de asociado y con ello ejercer legítimamente el ejercicio del comercio.
La accionada no cumple los requisitos inmersos en la referida Ley para ser asociada; al respecto, en el art. 33 de la Ley 356, determina que: “Para ser asociada/o de una cooperativa se requiere: (…) 2. Para Cooperativas de Servicios. a. Ser persona natural y cuando corresponda persona jurídica. b. Suscribir uno o más certificados de aportación de acuerdo a lo establecido en el estatuto orgánico. c. Otras que establezcan su estatuto orgánico y reglamento interno…” (sic); y, una vez cumplidos tales requisitos, recién podrá formar parte de la familia Cooperativa “SANTA ROSA LTDA.” realizando en primer lugar (si fuera por transferencia del certificado de aportación) el correspondiente trámite de incorporación conforme señala el art. 26.II del Reglamento a la Ley de Cooperativas, el cual inicia con la presentación de una nota formal donde se solicite la incorporación en calidad de asociado y adjunte (si corresponde) la documental que justifica su afiliación como nueva asociada, cual posterior a ello se pondrá a consideración de la Asamblea General dicha solicitud de participación del aspirante tal como está previsto en el art. 28 inc. f) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, para posteriormente ser aceptada por mayoría absoluta al nuevo aspirante y que dicho acto quede en acta, el mismo será inscrito en el libro de socios y se le otorgará el correspondiente Certificado de Aportación y asumirá desde ese momento las obligaciones de los asociados de acuerdo al art. 10 del referido Estatuto.
Por último, el Certificado de Aportación es el único documento válido que reconoce al asociado el derecho de ser comerciante del mercado “Santa Rosa” tal y como señala el art. 5 de los Estatutos Orgánicos de la Cooperativa, lo cual no posee la accionada; por lo que, al omitir dicho procedimiento de forma deliberada y al haber ingresado y posesionado en el puesto 48, por considerar la misma de manera errada que posee un derecho a consecuencia de un contrato de venta de puesto y sin ostentar la calidad de asociada, ejecuto vías o medidas de hecho, por cuanto nadie puede pasar por alto el procedimiento interno mediante el cual se concede la calidad de asociado ni determinar sin previo proceso, el derecho que pueda corresponder en cuanto a la cooperativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al “debido proceso”; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3 Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga el restablecimiento del derecho invocado y se ordene el cese de la posesión y consecuente desocupación de la ahora accionada del puesto 48, ubicado en el sector de venta menudo de res del mercado “Santa Rosa”, sea con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario.
I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 75 vta., presente la parte peticionante de tutela y ausente la ahora accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Celia Ingrid Velásquez Trujillo, no remitió informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 67.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 161 de 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 76 a 80 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso en concreto, la parte impetrante de tutela señala que la accionada a través de medidas de hecho habría ingresado a las instalaciones del mercado “Santa Rosa” en el sector de venta de menudo de res, al puesto 48, procediendo a tomar posesión de dicho puesto sin autorización, ni siguiendo los procedimientos señalados por la Cooperativa, por lo cual recién un asociado podría ejercer la actividad comercial dentro del mercado, misma que si bien cuenta con un documento suscrito con Ramiro Martínez Ugarteche, ello no sería el procedimiento a seguir para tener o ejercer la calidad de asociados dentro del mercado, hecho que lesiona su derecho al debido proceso; b) Bajo ese contexto, de los antecedentes del cuaderno constitucional, se evidencia: 1) Acuerdo transaccional entre Ramiro Martínez Ugarteche y la ahora accionada, suscrito el 20 de junio de 2016, reconocido ante Notario de Fe Pública del departamento de Santa Cruz, estableciendo en la cláusula segunda, que Ramiro Martínez Ugarteche declara ser socio activo del mercado “Santa Rosa” del puesto 48, sector de ventas de menudo de res y socio de la Cooperativa “SANTA ROSA LTDA.”, en la cláusula tercera manifiesta que llegó a un acuerdo transaccional con la accionada, en el cual declara la venta del puesto 48, en la suma de $us50 000.- teniendo por adelanto de dicha compra la suma de $us10 000.-; 2) Escrito presentado por la hoy accionada el 2 de agosto de 2021 al Presidente de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales “SANTA ROSA LDTA”, donde pone a conocimiento entre otros extremos, el contrato suscrito con Ramiro Martínez Ugarteche, solicitando se le brinde una audiencia a efecto de exponer su situación real y por la cual se encontraría atravesando; y, 3) Listado de asociados de la Cooperativa “SANTA ROSA LDTA.”; c) A partir de ello, se infiere que existe entre la accionada y Ramiro Martínez Ugarteche, un acuerdo transaccional de 20 de junio de 2016, en la cual se establece la transferencia del puesto 48 en calidad de venta, y si bien dicho documento no se constituye en transferencia de los certificados de aportación, derecho y acciones de Ramiro Martínez Ugarteche; sin embargo, el ingreso fue producto de ese documento, no habiendo sido mediante acciones violentas o acciones de hechos para ocupar la posesión de dicho puesto de mercado, sino que fue producto de un contrato suscrito con uno de los asociados de la mencionada Cooperativa, situación por la cual, no se aprecia los presupuestos señalados por parte peticionante de tutela, en su art. 4 de la Ley 356, cuando define a la Cooperativa, prevé que: “…la misma es una asociación sin fines de lucro de personas naturales y/o jurídicas, que se asocian voluntariamente...” (sic) y a partir de ello, de los principios cooperativos se establece entre otros, la finalidad social en el art. 6.I. 6; es decir, que debe primar el interés social por encima del interés individual; y, d) En el presente succeso, en caso de que la Cooperativa considere que existe la vulneración a los derechos y daño a esa entidad, producto de esa transferencia o de esa venta que dio lugar al ingreso de la ahora accionada al puesto 48, corresponderá de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Cooperativas, aplicar los mecanismos procesales pertinentes, a efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria si corresponde o la responsabilidad pertinente del asociado Ramiro Martínez Ugarteche y a partir de ello, determinar la existencia o no de responsabilidades; por consiguiente, no se evidencia la vulneración o la existencia de medidas de hecho por parte de la ahora accionada.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó pronunciamiento respecto a cuál el criterio legal para reconocer un contrato de transferencia de puesto y no así de derechos y acciones de un asociado; de igual modo bajo qué principio se puede aplicar el cooperativismo de una persona que no forma parte de una Cooperativa como asociado; Ante ente, la mencionada Sala Constitucional, declaró no ha lugar a lo impetrado, refiriendo por una parte que la Resolución pronunciada estableció la inexistencia de medidas de hecho y que en su caso el debido proceso debió enmarcarse dentro de lo que establecen los Estatutos de la Cooperativa; y, por otra la parte accionante debe seguir el procedimiento en el marco de la Ley General de Cooperativas, si se considera afectada.