SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela denuncia que, el 1 de agosto de 2021, la ahora accionada asumiendo medidas de hecho de manera arbitraria en compañía de un grupo de personas desconocidas ingresó a las instalaciones del mercado “Santa Rosa”, al puesto 48, a fin de posesionarse en ese lugar con muebles y mercaderías de su propiedad, instalando una reja de hierro alrededor de todo el espacio, encadenando y asegurando con candados, bajo el argumento de tener derecho sobre ello a consecuencia de la suscripción de un contrato de venta de dicho puesto; empero, sin ostentar la calidad de asociada con el respectivo certificado de aportación ni cumplir los procedimientos internos de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales “SANTA ROSA LTDA.”, para recién ejercer legítimamente el comercio.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
Con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: «“…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”».
III.2. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela denuncia que, el 1 de agosto de 2021, Celia Ingrid Velásquez Trujillo -ahora accionada-, asumiendo medidas de hecho de manera arbitraria en compañía de un grupo de personas desconocidas ingresó a las instalaciones del mercado “Santa Rosa”, al puesto 48, a fin de posesionarse en ese lugar con muebles y mercaderías de su propiedad, instalando una reja de hierro alrededor de todo el espacio, encadenando y asegurando con candados, bajo el argumento de tener derecho sobre ello a consecuencia de la suscripción de un contrato de venta de dicho puesto; empero, sin ostentar la calidad de asociada con el respectivo certificado de aportación ni cumplir los procedimientos internos de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales “SANTA ROSA LTDA.”, para recién ejercer legítimamente el comercio dentro del referido centro de abasto.
Al respecto, a fin de ingresar al análisis de la problemática planteada, es importante recordar que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que mediante actos u omisiones fueren restringidos o amenazados de serlo. Así, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que
las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, la carga probatoria a ser realizada por el accionante, debe acreditar de manera objetiva su existencia, condición esencial que responde a la finalidad de que el control constitucional brinde una protección efectiva, exigencia destinada además a asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material a los afectados con vías de hecho.
En ese sentido, corresponde establecer si la carga de la prueba fue cumplida por la parte impetrante de tutela, a objeto de ingresar a considerar la pretensión jurídica traída en revisión; así de los datos que cursan en el expediente y las conclusiones arribas se tiene que el Consejo de Vigilancia en calidad de Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales “SANTA ROSA LTDA.”, mediante Testimonio Poder 033/2019 de 22 de marzo, otorgó poder a favor de Juan Pablo Peña Rojas -hoy accionante- en su calidad de Presidente; por lo que en representación de esa entidad interpone la presente acción de amparo constitucional denunciando que la ahora accionada mediante acciones de hecho de forma ilegal, sin previamente cumplir los procedimientos internos correspondientes ni ostentar la calidad de asociada tomó posesión por la fuerza del puesto de venta 48, ubicado en las instalaciones del mercado “Santa Rosa”, sobre el cual la referida entidad tiene el uso exclusivo por derecho de usufructo otorgado por el GAM de Santa Cruz de la Sierra (Conclusiones II.2); documentación con lo cual lo único que acredita es el derecho propietario y la existencia de una actividad comercial legalmente constituida; pero de ninguna manera demuestra los extremos denunciados a través de esta acción de defensa; vale decir, actos vinculados con medidas de hecho.
Asimismo, al margen de lo señalado, se advierte en antecedentes un acuerdo transaccional de 20 de junio de 2016, suscrito ante Notario de Fe Pública 97 del departamento de Santa Cruz, entre Ramiro Martínez Ugarteche en calidad de vendedor y Celia Ingrid Velásquez Trujillo -hoy accionada-, como compradora; el primero declara ser socio activo del mercado “Santa Rosa”, del puesto 48 del sector de venta de menudo de res, y socio de la Cooperativa “SANTA ROSA LTDA”; y, la segunda refiere que da en adelanto, por la compra del puesto 48, la suma de $us10 000.-, dejando un saldo pendiente de $us40 000.-, hasta el 20 de julio de ese año, completando al monto total de $us50 000.-; adjunta al mismo documento de acuerdo transaccional con reconocimiento de firmas de venta del puesto (Conclusión II.3).
De igual modo, conforme al contenido del memorial de 2 de agosto de 2021, la accionada hizo conocer a la parte peticionante de tutela la suscripción del contrato de venta del puesto 48, y sobre el cual como adelanto entregó la suma de $us10 000.-; empero, al querer tomar la posesión del mencionado local, se encontró con otra persona que decía haber tomado en anticrético, por lo cual decidió buscar a los vendedores, pero no pudiendo dar con su paradero y al no contestar sus llamadas, realizó denuncia formal ante la “fiscalía”; sin embargo, “…hasta la fecha no son habidos para su notificación SOY UNA MADRE DE FAMILIA QUE COMO MUCHAS BUSCA EL SUSTENTO y tiene que salir a trabajar a diario Y ESTOS SENORES ME HAN DANADO ECONOMICAMENTE POR LO CUAL ACUDO A SU AUTORIDAD Y SOLICITO SU AMPARO A RAZON DE QUE TOMARE POCESION DEL MISMO TODA VEZ QUE POR DERECHO ME CORRESPONDE” (sic), motivo por el cual, solicitó audiencia a efectos de exponer dicha situación, alegando al efecto acompañar documentación sobre la compra y venta, así como fotocopia de todos los actuados de la denuncia realizada en su calidad de víctima (Conclusión II.5).
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico anterior y la normativa descrita precedentemente, en el caso concreto se evidencia que la ahora accionada en virtud al contrato de compra y venta suscrito con los socios del puesto de venta 48, ocupó dicho lugar considerando tener derecho sobre ello a raíz del referido contrato; lo que permite concluir que no se acreditó de manera objetiva la existencia de actos contrarios al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, o la presencia de actos ilegales graves que causen daño irreparable, que afecten los derechos fundamentales de la parte accionante y que ameriten la protección pronta, oportuna y efectiva a través de esta acción de defensa; en dicho sentido, en el caso concreto, de acuerdo al problema jurídico planteado, no existe prueba alguna tendiente a demostrar actos ilegales vinculados a medidas o vías de hecho sin causa jurídica, situación que debe ser observada ineludiblemente por la parte accionante acreditando de manera objetiva la existencia de los hechos acusados conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que no se cumplió con la carga de la prueba, que además debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos que deben ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; por lo que, este Tribunal se encuentra imposibilitado de conceder la tutela solicitada.
No obstante de lo señalado, cabe referir que lo alegado por la parte impetrante de tutela respecto a que el documento de “acuerdo transaccional” no acreditaría la calidad de socia al mercado “Santa Rosa”, dicho extremo debe ser dilucidado en la instancia correspondiente, de tal manera que hagan prevalecer sus derechos -hoy reclamados-.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.