SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 2 de junio y 1 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 12 a 16; y, 22 a 23, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal de acción privada seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de despojo, el 31 de marzo de 2021, fue legalmente notificada con el Auto Interlocutorio 11/2021 de 19 de febrero, -que resolvió la objeción de querella-, es así que su persona formuló recurso de apelación incidental el segundo día hábil; es decir, el 5 de abril de igual año, en razón que el 2 de ese mes y año, era feriado nacional por Semana Santa, mereciendo el decreto de “no ha lugar” por no estar a derecho y señalando que el plazo para la presentación de su recurso precluyó. En ese sentido, el 13 del citado mes y año, presentó en tiempo oportuno recurso de reposición, por lo que el Juez ahora accionado por Auto de 14 de abril de 2021, declaró inadmisible el mencionado recurso, y analizó si el mismo se encontraba dentro del plazo previsto por ley, cuando dicho extremo debe sr considerado por el Tribunal de alzada, en razón que a los jueces únicamente les corresponde la fase de admisibilidad de los recursos de apelación incidental.

Aclaró que el Auto de 14 de abril de 2021, objeto de la acción tutelar no es la que resolvió la objeción de querella, puesto que lo que motivó la misma es que el Juez ahora accionado se atribuyó la competencia del Tribunal de alzada, en razón que observó si la apelación fue presentada dentro de plazo y en el modo que la ley exige; empero, ello solo puede ser revisado y analizado por el Tribunal de alzada.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural y a la impugnación; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de 14 de abril de 2021, y en su lugar se dicte otra en los términos y con los fundamentos constitucionales expuestos en la acción de amparo constitucional, “Es decir, que no usurpe funciones del tribunal superior en grado, que es el único que puede declarar admisible o inadmisible un recurso de impugnación” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 114, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) En materia procesal penal no existe el sistema de compulsas, por lo tanto el legislador estableció que todo recurso de apelación no puede ser desestimado por el mismo Juez ante quien se planteó la apelación, el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinó que una vez formulado debe ser inmediatamente remitido al Tribunal de alzada, quien en aplicación del art. 399 del citado Código declarará si es o no admisible, verificando si fue interpuesto en plazo, si contiene los requisitos de formulación e identificación de agravios, y si no se tiene observación alguna ingresará al fondo de la problemática; y, b) Dentro de un caso análogo resuelto por la SCP 0798/2019-S2 de 11 de septiembre, el Juez de la causa exigió aspectos de carácter formal, razón por la que se concedió la tutela contra actos arbitrarios como la del Juez ahora accionado, que decidió negar el recurso de apelación cuando no tenía competencia para ello, siendo el Tribunal de alzada el que se encuentra facultado para analizar dichos extremos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Ramos Soliz, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) El Auto Interlocutorio 11/2021, declaró probada la objeción de querella disponiendo que la parte querellante repita su querella dentro del plazo de tres días, notificándose en esa audiencia conforme dispone la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, se les indicó que tenían tres días para interponer recurso de apelación; 2) Se debe considerar que no se le causó agravio alguno a la accionante, ya que su petición de objeción de querella fue concedida, por lo que la querellante presentó una nueva, es así que mediante Auto 12/2021 de 25 de febrero, se admitió la querella y se señaló audiencia de conciliación, a la cual la accionante no se presentó, suspendiéndose la misma y fijándose una nueva; 3) En ese ínterin, la nombrada, a pesar que se encontraba ejecutoriado tácitamente el referido Auto, indujo en error a que se notifique nuevamente con dicha determinación, para posteriormente formular su recurso de apelación, el cual fue rechazado por su autoridad ya que el proceso penal está estructurado por etapas las cuales se cierran definitivamente, tomando en cuenta que estaban en la fase de conciliación; consecuentemente, lo único que pretende la accionante es dilatar el proceso; y, 4) Solicitó se disponga lo que corresponda en derecho.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Isabel Peralta Condori, mediante informe presentado el 24 de junio de 2021, cursante a fs. 19 y vta., y a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) Evidentemente la accionante formuló una objeción a la acusación particular y la querella el 21 de enero de igual año, observando que no se contaba con poder específico, objeción que mereció el Auto Interlocutorio 11/2021, la cual resolvió probada dicha objeción, otorgándose un plazo de tres días para reformular la misma, quedando expresamente notificadas las partes en esa audiencia; ii) Según el art. 404 del CPP, la apelación incidental se planteará en audiencia cuando la resolución haya sido dictada en ese actuado procesal, lo que ocurrió en el caso concreto; empero, la accionante no interpuso ninguna apelación, en razón que la mencionada objeción salió en favor de la nombrada; iii) En ese sentido, conforme al plazo establecido por ley, su persona reformuló lo solicitado por el Juez ahora accionado; sin embargo, en marzo de 2021, por error involuntario de una funcionaria “…se vuelve a notificar con la Resolución…” (sic) a la accionante, y sin actuar con lealtad procesal presentaron el respectivo recurso de apelación incidental, la que fue rechazada por el Juez hoy accionado, al no estar a derecho, precisamente debido a que el plazo precluyó; y, iv) No existe ninguna vulneración de derechos o garantías constitucionales.

I.2.4. Resolución                              

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 170/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 115 a 117, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 14 de abril de 2021, debiendo en consecuencia el Juez ahora accionado dictar otro fallo en los términos y fundamentos expuestos, y en el plazo previsto por el Código de Procedimiento Penal; bajo los siguientes fundamentos: a) En materia penal ante la interposición del recurso de apelación incidental contra una determinada resolución, de conformidad con el art. “406” del CPP, el Juez o Tribunal debe remitir actuaciones ante el Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que la Sala Penal de turno en una sola resolución resuelva sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado; vale decir, si se encontraba dentro de los tres días se declarará la admisibilidad del recurso y en caso de no ser así se determinará su inadmisibilidad. Cuando se disponga la admisibilidad se ingresará a conocer el fondo del asunto, lo que implica que el Juez de primera instancia carece de competencia para decidir si el recurso de apelación incidental se formuló fuera o dentro del plazo señalado en el art. 404 del citado Código; b) El indicado Juez, una vez que recibió dicho recurso, en aplicación del art. 405 del CPP debió remitir las actuaciones ante el superior en grado; es decir, a la Sala Penal de turno, quien con la potestad que le confiere la ley, en su condición de juez natural, tiene la tuición absoluta para decidir si el recurso se interpuso dentro o fuera del plazo que prevé el art. 404 del mencionado Código; y, c) En ese sentido, el Juez ahora accionado actuó sin competencia para decidir si el recurso de apelación estaba formulado de acuerdo al plazo de tres días, por lo que al no observar dichos artículos, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos impugnación y acceso a la justicia del accionante.