SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural y a la impugnación; puesto que el Juez ahora accionado no dio curso al recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 11/2021 de 19 de febrero, -que resolvió la objeción de la querella-, señalando “…no ha lugar por no estar a derecho y el plazo para su recurso a precluido…” (sic), motivo por el cual planteó recurso de reposición, siendo resuelto por Auto de 14 de abril de 2021, declarándolo inadmisible, es así que de esa manera, el referido Juez analizó el plazo de presentación que prevé la ley, incumpliendo lo establecido por el art. 405 del CPP, en razón que debió remitir dicho recurso ante el Tribunal de alzada que es el que tiene competencia para declarar la admisión o no de los recursos de apelación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso
La SCP 0798/2019-S2 de 11 de septiembre, citando a la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, establecido lo siguiente: [Con relación al derecho a la defensa, considerado como un elemento del debido proceso la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señala: «Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”».
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, enuncia dos connotaciones del derecho a la defensa, siendo la segunda vinculada al ejercicio de los medios de impugnación, en este entendido señala: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…»].
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural y a la impugnación; puesto que el Juez ahora accionado no dio curso al recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 11/2021 de 19 de febrero, -que resolvió la objeción de la querella-, señalando “…no ha lugar por no estar a derecho y el plazo para su recurso a precluido…” (sic), motivo por el cual planteó recurso de reposición, siendo resuelto por Auto de 14 de abril de 2021, declarándolo inadmisible, es así que de esa manera, el referido Juez analizó el plazo de presentación que prevé la ley, incumpliendo lo establecido por el art. 405 del CPP, en razón que debió remitir dicho recurso ante el Tribunal de alzada que es el que tiene competencia para declarar la admisión o no de los recursos de apelación.
De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Auto Interlocutorio 11/2021, emitido por el Juez ahora accionado, se declaró probada la objeción de querella formulada por la accionante, disponiéndose que al tercer día de su notificación la ahora tercera interesada reformule su querella conforme a los lineamientos establecidos en dicho Auto Interlocutorio (Conclusión II.1.). En ese sentido, la accionante, por memorial presentado el 5 de abril de 2021, ante la indicada autoridad judicial interpuso recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, mereciendo el decreto de la misma fecha, por la cual la señalada autoridad no dio lugar a dicho recurso “…por no estar a derecho y el plazo para su recurso a precluido…” (sic [Conclusión II.2.]).
Finalmente, por memorial presentado el 13 de abril de 2021, ante el Juez hoy accionado, la accionante planteó recurso de reposición contra el decreto de 5 de igual mes y año; siendo resuelto a través del Auto de 14 de ese mes y año, el cual rechazó el indicado recurso (Conclusión II.3.).
Para resolver la problemática planteada denunciada mediante la presente acción tutelar, corresponde remitirnos a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal modificado por el art. 16 de la Ley 1173 en cuanto a la interposición y trámite del recurso de apelación incidental. En ese sentido, se tiene lo siguiente:
“Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.
Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a traves de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código”.
En ese sentido, corresponde remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, a partir del cual se tiene que una de las connotaciones del derecho a la defensa se encuentra vinculada al ejercicio de los medios de impugnación, puesto que de esa manera se precautela a las personas para que dentro de los procesos iniciados en su contra, tengan conocimiento y acceso de todos los actuados que se realicen e impugnen los mismos con igualdad de condiciones.
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la accionante mediante memorial presentado el 5 de abril de 2021, ante el Juez ahora accionado, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 11/2021, que resolvió una objeción de querella, a lo que la referida autoridad, por decreto de la misma fecha, no dio lugar a dicho recurso, señalando que no estaba a derecho y que el plazo para su recurso precluyó. Es así que, el 13 de ese mes y año, la accionante planteó recurso de reposición contra el señalado decreto; el cual fue resuelto por el Juez hoy accionado a través del Auto de 14 de igual mes y año, rechazando el indicado recurso de reposición.
Bajo ese contexto, se concluye que el Juez ahora accionado se apartó de la normativa antes referida, así como de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por cuanto no imprimió el trámite correspondiente al recurso de apelación planteado por la accionante, puesto que de lo establecido en el art. 405 del CPP, ante la interposición de dicho recurso, debió remitir las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes para que éste resuelva conforme corresponda y de acuerdo a la previsión del art. 406 del citado Código; sin embargo, como se tiene señalado, la referida autoridad no lo hizo, limitando de esa manera el derecho a la defensa y doble instancia de la accionante, extremo por el cual a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional le corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0708/2022-S3 (viene de la pág. 7).