SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2022-S3
Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42642-2021-86-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 30/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 81 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Michael Gómez Silva, Alejandrina Garay de Gómez, Sergio Esteban y Carla Cecilia, ambos Gómez Garay contra Aldo Antonio Heredia Ayala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 43 a 65, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios del inmueble consistente en un local destinado a comercio signado como “1-A”, ubicado en la Av. Sánchez Lima 2019, edificio “INTI”, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.0.99.0189151; sobre dicho inmueble, Aldo Antonio Heredia Ayala -ahora accionado- tuvo dos contratos de arrendamiento suscritos con Sergio Michael Gómez Silva, mismos que fenecieron el 31 de diciembre de 2019 y 5 de julio de 2020 respectivamente.
El 23 de octubre de 2020 le hicieron llegar al ahora accionado, una Carta Notariada señalando básicamente que, devuelva el local comercial, en las mismas condiciones que le fue entregado, en cumplimiento del fenecido contrato de arrendamiento de 3 de enero del citado año. Ante esa situación, lo único que tenía que hacer el accionado, era devolver el inmueble; contrariamente, mediante Carta Notariada entregada el 26 de octubre de 2020, asumió una posición de justicia por mano propia, declarándose como un “PSEUDO JUEZ” emitió disposiciones a su favor, como si fuese una autoridad.
El accionado incurrió en vías de hecho o justicia por mano propia, al haber expresado mediante documento público -carta notariada- la clara intención en perpetuarse en el referido local comercial, por cuanto: a) Sin que medie Ley alguna declaró la prórroga sin fecha de vencimiento del contrato de alquiler fenecido el 5 de julio de 2020, como si se tratara de un contrato eterno; b) Decidió que “tendría derechos”, por lo cual les mandó a que le hagan un juicio de desalojo; cuando no hay derecho alguno que discutir; y, c) Contra toda lógica y razón se declaró en posesión del local de los accionantes, mediante actos que denotarían que tiene sobre el mismo, el derecho de propiedad, exigiendo que su posesión no sea perturbada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la conculcación de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: se disponga la restitución del local comercial, y sea con el auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 80 vta., presente la parte accionante asistida de su abogado, de la misma forma el accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificaron de forma íntegra los términos de su acción de amparo constitucional.
En respuesta a la pregunta de uno de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la existencia o no de las vías de hecho; el abogado de los accionantes precisó que, la vía de hecho es la declaración de prórroga -unilateral- del contrato, y la detentación ilegal -del inmueble- de propiedad de los impetrantes de tutela, sin ningún tipo de relación jurídica.
I.2.2. Informe de la parte accionada
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 30/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 81 a 85 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso se estableció que no existen vías de hecho, porque no existió violencia y dolo de la parte accionada; no es un caso de avasallamiento ni de posesión forzada; se trata de un problema que deviene de los efectos de un contrato de arrendamiento, por el cual el accionado ingresó en posesión de ese inmueble; ii) El cumplimiento o incumplimiento de un contrato debe ser determinado voluntariamente por las partes a través de cláusulas preestablecidas o en su defecto ser declaradas judicialmente a través de diferentes mecanismos y autoridades competentes, conforme a la norma adjetiva correspondiente; en ese caso, cualquier dilucidación corresponde en materia civil y comercial; iii) Se estableció con absoluta claridad que, todos los actos reclamados en la acción de amparo constitucional, se constituyen en efectos de un contrato de arrendamiento, sean positivos, negativos, convenientes, no convenientes o inclusive en detrimento de la parte accionada; y, iv) Habiéndose establecido que no se encuentran ante vías de hecho, en el presente caso, todo el desarrollo de acontecimientos devino como efectos de contratos, cuyo cumplimiento, incumplimiento, restitución, pago de alquileres y otros, deberán ser dilucidados por la autoridad competente, es decir, concurre el presupuesto de subsidiariedad, donde las autoridades judiciales o administrativas tienen la posibilidad de pronunciarse.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante “Contrato Provisional de Alquiler” suscrito el 3 de enero de 2020, Sergio Michael Gómez Silva -ahora accionante- cedió en arrendamiento a Aldo Antonio Heredia Ayala -ahora accionado-, el local comercial ubicado en el primer piso del edificio “INTI” -de la ciudad de La Paz-, clasificado como local “1A”, para el funcionamiento de consultorio jurídico; cuyo plazo de vigencia de acuerdo a la cláusula “TERCERA”, de común acuerdo tenía una duración de “…SEIS MESES de carácter obligatorio…” (sic), a partir del 6 de enero hasta el 5 de julio de 2020, a cuyo vencimiento el INQUILINO se obligó a restituir el espacio asignado como oficina, en las mismas condiciones que le fue entregado (fs. 10 a 12).
II.2. Cursa Carta Notariada notificada al ahora accionado el 23 de octubre de 2020, por la cual, Sergio Michael Gómez Silva -ahora accionante- solicitó que, en el plazo improrrogable de tres días hábiles, le entregue y devuelva el local comercial signado con el número “1A” , en las mismas condiciones que le fue entregado, “…en cumplimiento del fenecido contrato de arrendamiento, de fecha 03 de enero de 2020” (sic); asimismo, independientemente del cumplimiento de la obligación anterior, solicitó el pago de la suma de Bs29 104,56.- (veintinueve mil ciento cuatro 56/100 bolivianos), por concepto de canon de alquiler de un anterior contrato de arrendamiento correspondiente del mes de diciembre de 2019, los cánones de arrendamiento y expensas del contrato desde el 3 de enero al 5 de julio de 2020, y por la retención sin derecho del local del 5 de julio al mes de septiembre de 2020 (fs. 38 a 40 vta.).
II.3. Por Carta Notariada de 26 de octubre de 2020, el ahora accionado respondió a la solicitud de devolución de local comercial impetrado por el ahora accionante -Sergio Michael Gómez Silva-, manifestando lo siguiente: a) La carta es solo una comunicación unilateral y privada, de ninguna manera puede ser considerada como una notificación, la cual solo puede ser efectuada por autoridad competente; b) El cobro de los alquileres hasta el mes de septiembre de 2020, le otorga automáticamente vigencia al contrato; c) No existe ocupación ilegal, sino una legal detentación derivada de un legal contrato que, según disposiciones de la promulgada Ley Excepcional de Arrendamientos y/o reconducción del contrato conforme se refiere en esa, se encuentra vigente; d) Recordarle que fue él quien no quiso recibir el pago de cánones de arrendamiento, cuya liquidación debía cumplir y adecuarse a la promulgada Ley Excepcional de Arrendamientos; asimismo, no procede el desalojo, el cual solo puede ser ordenado por juez competente, previo proceso legal y sentencia ejecutoriada; e) Recordarle que él y otros venían perturbando su legal posesión con una serie de conductas reñidas con la ley; y, f) Debe tener presente que las condiciones del contrato fueron incumplidas por él (fs. 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, alegando que, mediante vías de hecho o justicia por mano propia, el accionante declaró la prórroga unilateral del contrato de arrendamiento fenecido el 5 de julio de 2020, sobre el local comercial “1A” ubicado en el edificio “INTI” de la ciudad de La Paz; detentando de manera ilegal el inmueble de propiedad de los accionantes, sin ningún tipo de relación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señalo que: “La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).
En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.
Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: «En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
III.4.1. Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad
estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en
particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: “…se deja presente que
existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer
abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida
fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a
una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se
encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado,
o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la
desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de
amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo
abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni
gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas
pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción
constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o
irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la
amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones
que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se
pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar
derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la
naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios
objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos
denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al
análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a
merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica en examen se circunscribe a la verificación, si resulta evidente o no que Sergio Michael Gómez Silva, mediante documento público -Carta Notariada- de 26 de octubre de 2020, hubiere declarado la prórroga unilateral del contrato y la detentación ilegal del local comercial “1A” ubicado en el edificio “INTI” de la ciudad de La Paz, de propiedad de los accionantes; sin ningún tipo de relación jurídica, es decir, mediante vías de hecho o justicia por mano propia, vulnerando presuntamente el derecho a la propiedad privada.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es importante recordar que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que, mediante actos u omisiones fueren restringidos o amenazados de serlo. Así la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y otras en el mismo sentido establecen que, ante la denuncia de la comisión de vías de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho que, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.
En ese sentido, conforme a lo señalado en el precitado Fundamento Jurídico, para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa pueda ingresar al examen de fondo, abstrayéndose del principio de subsidiariedad y en efecto conceder una tutela constitucional efectiva, la parte impetrante de tutela tiene la carga probatoria de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se advierte que, mediante “Contrato Provisional de Alquiler” suscrito el 3 de enero de 2020, Sergio Michael Gómez Silva -ahora accionante- cedió en arrendamiento a Aldo Antonio Heredia Ayala -hoy accionado-, el local comercial ubicado en el primer piso del edificio “INTI” -de la ciudad de La Paz-, clasificado como local “1A”, destinado al funcionamiento de consultorio jurídico; cuyo plazo de vigencia de acuerdo a la cláusula “TERCERA”, es de “…SEIS MESES de carácter obligatorio…” (sic), computados a partir del 6 de enero hasta el 5 de julio de 2020, a cuyo vencimiento el “INQUILINO” se obliga a restituir el espacio asignado como oficina, en las mismas condiciones que le fue entregado (Conclusión II.1).
En mérito al vencimiento del término de vigencia del referido contrato de arrendamiento, el accionante Sergio Michael Gómez Silva, mediante Carta Notariada notificada al ahora accionado el 23 de octubre de 2020, solicitó que en el plazo improrrogable de tres días hábiles, le entregue y devuelva el local comercial signado con el número “1A” , en las mismas condiciones que le fue entregado, “…en cumplimiento del fenecido contrato de arrendamiento, de fecha 03 de enero de 2020” (sic); asimismo, pidió el pago de la suma de Bs29 104,56.-, por concepto de canon de alquiler del mes de diciembre de 2019, emergente de un anterior contrato de arrendamiento, los cánones y expensas respecto al contrato por el periodo del 3 de enero al 5 de julio de 2020, y por retener sin derecho el referido local, del 5 de julio al mes de septiembre de 2020 (Conclusión II.2).
La referida solicitud de devolución de local comercial, fue respondida mediante Carta Notariada de 26 de octubre de 2020, en cuyo tenor el ahora accionado manifiestó lo siguiente: 1) La carta es solo una comunicación unilateral y privada, de ninguna manera puede ser considerada como una notificación, la cual solo puede ser efectuada por autoridad competente; 2) El cobro de los alquileres hasta el mes de septiembre de 2020, le otorga automáticamente vigencia al contrato; 3) No existe ocupación ilegal, sino una legal detentación derivada de un legal contrato que, según disposiciones de la promulgada Ley Excepcional de Arrendamiento y/o reconducción del contrato conforme se refiere en esa, se encuentra vigente; 4) Es el accionante quien no quiso recibir el pago de cánones de arrendamiento, cuya liquidación debía cumplir y adecuarse a la promulgada Ley Excepcional de Arrendamientos; asimismo, no procede el desalojo, el cual solo puede ser ordenado por juez competente, previo proceso legal y sentencia ejecutoriada; 5) El mencionado impetrante de tutela y otros venían perturbando su legal posesión con una serie de conductas reñidas con la ley; y, 6) Las condiciones del contrato fueron incumplidas por el citado peticionante de tutela (Conclusión II.3).
Ahora bien, de los antecedentes del proceso se establece que, el accionado llegó a poseer el local comercial de propiedad de los ahora accionantes, en mérito a dos contratos de arrendamiento, el último con fecha de vencimiento el 5 de julio de 2020, fecha en que debía efectuar la devolución del inmueble a Sergio Michael Gómez Silva -accionante-, en cumplimiento de la cláusula tercera del “Contrato Provisional de Alquiler” suscrito el 3 de enero de 2020; sin embargo, la misma no se llegó a cumplir, motivo por el cual el citado accionante, mediante Carta Notariada el 23 de octubre de 2020 solicitó la devolución del mencionado local comercial, en un plazo improrrogable de tres días hábiles a la notificación, así como el pago de canon de alquileres, y por la retención ilegal del inmueble, la suma de Bs29 104,56.-.
Dicha solicitud mereció la respuesta del accionado mediante Carta Notariada de 26 de octubre de 2020, en la que alegó la reconducción del contrato de arrendamiento, bajo el argumento que, el cobro de alquileres al mes de septiembre de 2020, le otorga vigencia al contrato, así como la “Ley Excepcional de Arrendamiento” -promulgado en el contexto de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19)-; cuyas expresiones son denunciadas por la parte accionante, como vías de hecho, presuntamente lesivas al derecho a la propiedad privada.
En ese contexto, corresponde señalar que, la respuesta a la solicitud de devolución de un inmueble, no puede subsumirse a un acto de justicia por mano propia o la comisión de vías de hecho, menos cuando de los datos del proceso, se tiene la certeza que el accionante Sergio Michael Gómez Silva llegó a poseer el local comercial de propiedad de los demás accionantes, en mérito a la suscripción de dos contratos de arrendamiento; siendo parte de dicha relación contractual, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del segundo contrato suscrito el 3 de enero de 2020, la devolución del inmueble por parte del arrendador; en las mismas condiciones que le fue entregado.
De lo señalado precedentemente se infiere que, lo que la parte accionante pretende en el fondo de la presente acción tutelar, es el cumplimiento del contrato suscrito el 3 de enero de 2020, por cuanto al vencimiento del plazo de vigencia de seis meses, el ahora accionado tiene la obligación de efectuar la devolución del local comercial; pretensión que resulta más evidente cuando dentro del petitorio solicitan a la justicia constitucional que, en efecto de la concesión de tutela se disponga, la restitución del local comercial, y sea con el auxilio de la fuerza pública.
Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, no existe ninguna base teórica, doctrinal y menos jurisprudencial, por el que, un aparente incumplimiento de contrato de naturaleza civil, constituya vías de hecho; razonamiento por el cual, en el caso en cuestión, la parte accionante no cumple con la carga probatoria respecto a la acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; a ello se debe añadir que, la respuesta otorgada por el accionado a la solicitud de devolución del local comercial, denota la existencia de hechos y derechos controvertidos que no corresponden ser examinados por la justicia constitucional; extremos por los que no concurren los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, prescindiendo del principio de subsidiariedad que rige a este mecanismo de defensa extraordinario; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 81 a 85 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO