SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante “Contrato Provisional de Alquiler” suscrito el 3 de enero de 2020, Sergio Michael Gómez Silva -ahora accionante- cedió en arrendamiento a Aldo Antonio Heredia Ayala -ahora accionado-, el local comercial ubicado en el primer piso del edificio “INTI” -de la ciudad de La Paz-, clasificado como local “1A”, para el funcionamiento de consultorio jurídico; cuyo plazo de vigencia de acuerdo a la cláusula “TERCERA”, de común acuerdo tenía una duración de “…SEIS MESES de carácter obligatorio…” (sic), a partir del 6 de enero hasta el 5 de julio de 2020, a cuyo vencimiento el INQUILINO se obligó a restituir el espacio asignado como oficina, en las mismas condiciones que le fue entregado (fs. 10 a 12).

II.2. Cursa Carta Notariada notificada al ahora accionado el 23 de octubre de 2020, por la cual, Sergio Michael Gómez Silva -ahora accionante- solicitó que, en el plazo improrrogable de tres días hábiles, le entregue y devuelva el local comercial signado con el número “1A” , en las mismas condiciones que le fue entregado, “…en cumplimiento del fenecido contrato de arrendamiento, de fecha 03 de enero de 2020” (sic); asimismo, independientemente del cumplimiento de la obligación anterior, solicitó el pago de la suma de Bs29 104,56.- (veintinueve mil ciento cuatro 56/100 bolivianos), por concepto de canon de alquiler de un anterior contrato de arrendamiento correspondiente del mes de diciembre de 2019, los cánones de arrendamiento y expensas del contrato desde el 3 de enero al 5 de julio de 2020, y por la retención sin derecho del local del 5 de julio al mes de septiembre de 2020 (fs. 38 a 40 vta.).

II.3. Por Carta Notariada de 26 de octubre de 2020, el ahora accionado respondió a la solicitud de devolución de local comercial impetrado por el ahora accionante -Sergio Michael Gómez Silva-, manifestando lo siguiente: a) La carta es solo una comunicación unilateral y privada, de ninguna manera puede ser considerada como una notificación, la cual solo puede ser efectuada por autoridad competente; b) El cobro de los alquileres hasta el mes de septiembre de 2020, le otorga automáticamente vigencia al contrato; c) No existe ocupación ilegal, sino una legal detentación derivada de un legal contrato que, según disposiciones de la promulgada Ley Excepcional de Arrendamientos y/o reconducción del contrato conforme se refiere en esa, se encuentra vigente; d) Recordarle que fue él quien no quiso recibir el pago de cánones de arrendamiento, cuya liquidación debía cumplir y adecuarse a la promulgada Ley Excepcional de Arrendamientos; asimismo, no procede el desalojo, el cual solo puede ser ordenado por juez competente, previo proceso legal y sentencia ejecutoriada; e) Recordarle que él y otros venían perturbando su legal posesión con una serie de conductas reñidas con la ley; y, f) Debe tener presente que las condiciones del contrato fueron incumplidas por él (fs. 42).