SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, alegando que, mediante vías de hecho o justicia por mano propia, el accionante declaró la prórroga unilateral del contrato de arrendamiento fenecido el 5 de julio de 2020, sobre el local comercial “1A” ubicado en el edificio “INTI” de la ciudad de La Paz; detentando de manera ilegal el inmueble de propiedad de los accionantes, sin ningún tipo de relación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señalo que: “La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).
En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.
Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: «En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
III.4.1. Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad
estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en
particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: “…se deja presente que
existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer
abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida
fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a
una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se
encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado,
o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la
desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de
amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo
abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni
gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas
pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción
constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o
irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la
amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones
que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se
pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar
derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la
naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios
objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos
denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al
análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a
merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica en examen se circunscribe a la verificación, si resulta evidente o no que Sergio Michael Gómez Silva, mediante documento público -Carta Notariada- de 26 de octubre de 2020, hubiere declarado la prórroga unilateral del contrato y la detentación ilegal del local comercial “1A” ubicado en el edificio “INTI” de la ciudad de La Paz, de propiedad de los accionantes; sin ningún tipo de relación jurídica, es decir, mediante vías de hecho o justicia por mano propia, vulnerando presuntamente el derecho a la propiedad privada.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es importante recordar que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que, mediante actos u omisiones fueren restringidos o amenazados de serlo. Así la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y otras en el mismo sentido establecen que, ante la denuncia de la comisión de vías de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho que, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.
En ese sentido, conforme a lo señalado en el precitado Fundamento Jurídico, para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa pueda ingresar al examen de fondo, abstrayéndose del principio de subsidiariedad y en efecto conceder una tutela constitucional efectiva, la parte impetrante de tutela tiene la carga probatoria de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se advierte que, mediante “Contrato Provisional de Alquiler” suscrito el 3 de enero de 2020, Sergio Michael Gómez Silva -ahora accionante- cedió en arrendamiento a Aldo Antonio Heredia Ayala -hoy accionado-, el local comercial ubicado en el primer piso del edificio “INTI” -de la ciudad de La Paz-, clasificado como local “1A”, destinado al funcionamiento de consultorio jurídico; cuyo plazo de vigencia de acuerdo a la cláusula “TERCERA”, es de “…SEIS MESES de carácter obligatorio…” (sic), computados a partir del 6 de enero hasta el 5 de julio de 2020, a cuyo vencimiento el “INQUILINO” se obliga a restituir el espacio asignado como oficina, en las mismas condiciones que le fue entregado (Conclusión II.1).
En mérito al vencimiento del término de vigencia del referido contrato de arrendamiento, el accionante Sergio Michael Gómez Silva, mediante Carta Notariada notificada al ahora accionado el 23 de octubre de 2020, solicitó que en el plazo improrrogable de tres días hábiles, le entregue y devuelva el local comercial signado con el número “1A” , en las mismas condiciones que le fue entregado, “…en cumplimiento del fenecido contrato de arrendamiento, de fecha 03 de enero de 2020” (sic); asimismo, pidió el pago de la suma de Bs29 104,56.-, por concepto de canon de alquiler del mes de diciembre de 2019, emergente de un anterior contrato de arrendamiento, los cánones y expensas respecto al contrato por el periodo del 3 de enero al 5 de julio de 2020, y por retener sin derecho el referido local, del 5 de julio al mes de septiembre de 2020 (Conclusión II.2).
La referida solicitud de devolución de local comercial, fue respondida mediante Carta Notariada de 26 de octubre de 2020, en cuyo tenor el ahora accionado manifiestó lo siguiente: 1) La carta es solo una comunicación unilateral y privada, de ninguna manera puede ser considerada como una notificación, la cual solo puede ser efectuada por autoridad competente; 2) El cobro de los alquileres hasta el mes de septiembre de 2020, le otorga automáticamente vigencia al contrato; 3) No existe ocupación ilegal, sino una legal detentación derivada de un legal contrato que, según disposiciones de la promulgada Ley Excepcional de Arrendamiento y/o reconducción del contrato conforme se refiere en esa, se encuentra vigente; 4) Es el accionante quien no quiso recibir el pago de cánones de arrendamiento, cuya liquidación debía cumplir y adecuarse a la promulgada Ley Excepcional de Arrendamientos; asimismo, no procede el desalojo, el cual solo puede ser ordenado por juez competente, previo proceso legal y sentencia ejecutoriada; 5) El mencionado impetrante de tutela y otros venían perturbando su legal posesión con una serie de conductas reñidas con la ley; y, 6) Las condiciones del contrato fueron incumplidas por el citado peticionante de tutela (Conclusión II.3).
Ahora bien, de los antecedentes del proceso se establece que, el accionado llegó a poseer el local comercial de propiedad de los ahora accionantes, en mérito a dos contratos de arrendamiento, el último con fecha de vencimiento el 5 de julio de 2020, fecha en que debía efectuar la devolución del inmueble a Sergio Michael Gómez Silva -accionante-, en cumplimiento de la cláusula tercera del “Contrato Provisional de Alquiler” suscrito el 3 de enero de 2020; sin embargo, la misma no se llegó a cumplir, motivo por el cual el citado accionante, mediante Carta Notariada el 23 de octubre de 2020 solicitó la devolución del mencionado local comercial, en un plazo improrrogable de tres días hábiles a la notificación, así como el pago de canon de alquileres, y por la retención ilegal del inmueble, la suma de Bs29 104,56.-.
Dicha solicitud mereció la respuesta del accionado mediante Carta Notariada de 26 de octubre de 2020, en la que alegó la reconducción del contrato de arrendamiento, bajo el argumento que, el cobro de alquileres al mes de septiembre de 2020, le otorga vigencia al contrato, así como la “Ley Excepcional de Arrendamiento” -promulgado en el contexto de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19)-; cuyas expresiones son denunciadas por la parte accionante, como vías de hecho, presuntamente lesivas al derecho a la propiedad privada.
En ese contexto, corresponde señalar que, la respuesta a la solicitud de devolución de un inmueble, no puede subsumirse a un acto de justicia por mano propia o la comisión de vías de hecho, menos cuando de los datos del proceso, se tiene la certeza que el accionante Sergio Michael Gómez Silva llegó a poseer el local comercial de propiedad de los demás accionantes, en mérito a la suscripción de dos contratos de arrendamiento; siendo parte de dicha relación contractual, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del segundo contrato suscrito el 3 de enero de 2020, la devolución del inmueble por parte del arrendador; en las mismas condiciones que le fue entregado.
De lo señalado precedentemente se infiere que, lo que la parte accionante pretende en el fondo de la presente acción tutelar, es el cumplimiento del contrato suscrito el 3 de enero de 2020, por cuanto al vencimiento del plazo de vigencia de seis meses, el ahora accionado tiene la obligación de efectuar la devolución del local comercial; pretensión que resulta más evidente cuando dentro del petitorio solicitan a la justicia constitucional que, en efecto de la concesión de tutela se disponga, la restitución del local comercial, y sea con el auxilio de la fuerza pública.
Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, no existe ninguna base teórica, doctrinal y menos jurisprudencial, por el que, un aparente incumplimiento de contrato de naturaleza civil, constituya vías de hecho; razonamiento por el cual, en el caso en cuestión, la parte accionante no cumple con la carga probatoria respecto a la acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; a ello se debe añadir que, la respuesta otorgada por el accionado a la solicitud de devolución del local comercial, denota la existencia de hechos y derechos controvertidos que no corresponden ser examinados por la justicia constitucional; extremos por los que no concurren los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, prescindiendo del principio de subsidiariedad que rige a este mecanismo de defensa extraordinario; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.