SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 43 a 65, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios del inmueble consistente en un local destinado a comercio signado como “1-A”, ubicado en la Av. Sánchez Lima 2019, edificio “INTI”, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.0.99.0189151; sobre dicho inmueble, Aldo Antonio Heredia Ayala -ahora accionado- tuvo dos contratos de arrendamiento suscritos con Sergio Michael Gómez Silva, mismos que fenecieron el 31 de diciembre de 2019 y 5 de julio de 2020 respectivamente.
El 23 de octubre de 2020 le hicieron llegar al ahora accionado, una Carta Notariada señalando básicamente que, devuelva el local comercial, en las mismas condiciones que le fue entregado, en cumplimiento del fenecido contrato de arrendamiento de 3 de enero del citado año. Ante esa situación, lo único que tenía que hacer el accionado, era devolver el inmueble; contrariamente, mediante Carta Notariada entregada el 26 de octubre de 2020, asumió una posición de justicia por mano propia, declarándose como un “PSEUDO JUEZ” emitió disposiciones a su favor, como si fuese una autoridad.
El accionado incurrió en vías de hecho o justicia por mano propia, al haber expresado mediante documento público -carta notariada- la clara intención en perpetuarse en el referido local comercial, por cuanto: a) Sin que medie Ley alguna declaró la prórroga sin fecha de vencimiento del contrato de alquiler fenecido el 5 de julio de 2020, como si se tratara de un contrato eterno; b) Decidió que “tendría derechos”, por lo cual les mandó a que le hagan un juicio de desalojo; cuando no hay derecho alguno que discutir; y, c) Contra toda lógica y razón se declaró en posesión del local de los accionantes, mediante actos que denotarían que tiene sobre el mismo, el derecho de propiedad, exigiendo que su posesión no sea perturbada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la conculcación de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: se disponga la restitución del local comercial, y sea con el auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 80 vta., presente la parte accionante asistida de su abogado, de la misma forma el accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificaron de forma íntegra los términos de su acción de amparo constitucional.
En respuesta a la pregunta de uno de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la existencia o no de las vías de hecho; el abogado de los accionantes precisó que, la vía de hecho es la declaración de prórroga -unilateral- del contrato, y la detentación ilegal -del inmueble- de propiedad de los impetrantes de tutela, sin ningún tipo de relación jurídica.
I.2.2. Informe de la parte accionada
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 30/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 81 a 85 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso se estableció que no existen vías de hecho, porque no existió violencia y dolo de la parte accionada; no es un caso de avasallamiento ni de posesión forzada; se trata de un problema que deviene de los efectos de un contrato de arrendamiento, por el cual el accionado ingresó en posesión de ese inmueble; ii) El cumplimiento o incumplimiento de un contrato debe ser determinado voluntariamente por las partes a través de cláusulas preestablecidas o en su defecto ser declaradas judicialmente a través de diferentes mecanismos y autoridades competentes, conforme a la norma adjetiva correspondiente; en ese caso, cualquier dilucidación corresponde en materia civil y comercial; iii) Se estableció con absoluta claridad que, todos los actos reclamados en la acción de amparo constitucional, se constituyen en efectos de un contrato de arrendamiento, sean positivos, negativos, convenientes, no convenientes o inclusive en detrimento de la parte accionada; y, iv) Habiéndose establecido que no se encuentran ante vías de hecho, en el presente caso, todo el desarrollo de acontecimientos devino como efectos de contratos, cuyo cumplimiento, incumplimiento, restitución, pago de alquileres y otros, deberán ser dilucidados por la autoridad competente, es decir, concurre el presupuesto de subsidiariedad, donde las autoridades judiciales o administrativas tienen la posibilidad de pronunciarse.