SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, a los principios de celeridad y atención prioritaria; puesto de que la autoridad judicial ahora accionada hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no se pronunció respecto a su solicitud de 24 de febrero de 2021 de cesación de su detención preventiva por sobreseimiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la legitimación pasiva en las acciones de libertad

La SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando a la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, refirió que: «“La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

(…)

Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.

De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciadosʹ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”» (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, a los principios de celeridad y atención prioritaria; puesto de que la autoridad judicial ahora accionada hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no se pronunció respecto a su solicitud de 24 de febrero de 2021 de cesación de su detención preventiva por sobreseimiento.

De la revisión de antecedentes, se tiene el informe presentado el 12 de marzo de 2021, a la Jueza ahora accionada; mediante el cual la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz puso en conocimiento de la citada autoridad judicial que el caso del accionante fue remitido al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el 16 de diciembre de 2020 por encontrarse con acusación fiscal y acusación particular (Conclusión II.1.).

En este contexto, cursa Oficio 906/2020, a través del cual la autoridad judicial hoy accionada remitió a conocimiento del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz obrados en original del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros en cumplimiento al decreto de 27 de noviembre de 2020, el cual tiene cargo de recepción el 16 de diciembre del referido año (Conclusión II.2.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no existe legitimación pasiva si no se da la coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, o contra la autoridad que causó la supuesta vulneración a los derechos que se denuncia.

En ese sentido, la acción de libertad fue interpuesta contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, quien ante la solicitud de cesación de su detención preventiva por sobreseimiento del accionante efectuada el 24 de febrero de 2021 no se habría pronunciado hasta la presentación de esta acción de defensa; sin embargo, conforme se extrae del Oficio 906/2020, el proceso penal seguido contra el accionante fue remitido a conocimiento del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constando cargo de recepción del mencionado Tribunal de 16 de diciembre de 2020; es decir, que desde aquella fecha la autoridad judicial ahora accionada no ejerce el control jurisdiccional de la causa seguida contra el accionante.

Si bien el accionante refirió en audiencia de consideración de la acción de libertad que según el “sistema” su proceso fue remitido recién el 3 de marzo de 2021; no obstante, no se presentó ninguna constancia que corrobore dicha afirmación.

Consiguientemente, se evidencia que la presente acción de libertad fue interpuesta contra una autoridad judicial que, por lo anteriormente manifestado no cometió la omisión vulneradora de derechos alegada por el accionante; en ese entendido, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz carece de legitimación pasiva para ser accionada en esta acción de defensa, debiendo denegarse la tutela solicitada, al no ser posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.