SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos

III.2.  Respecto a la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

           La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

           Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

           Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

           Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’

           Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y a la salud; puesto que la Jueza ahora accionada a través de la Resolución 157/2021 de 3 de marzo, dispuso su detención preventiva, sin considerar que, si bien en casos de violencia doméstica excepcionalmente se puede aplicar la detención preventiva; sin embargo, su cónyuge también se constituyó en su agresora junto a su familia; además, que el médico forense del IDIF recomendó que debía ser valorado en un centro médico público y no encontrase privado de su libertad, recibiendo maltrato físico por parte de otros detenidos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en el que se encuentra recluido.

De la revisión de antecedentes, se tiene el Certificado Médico Legal Forense de 2 de marzo de 2021 donde se establece en conclusiones que el accionante tiene lesiones en la cabeza, rostro y cuello y en recomendaciones se solicita la valoración médica en un centro hospitalario público (Conclusión II.1.), por otro lado, mediante Resolución 157/2021 la Jueza ahora accionada dispuso la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, por lo que el nombrado en audiencia interpuso contra dicha determinación el recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP (Conclusión II.2.), impugnación que a través del memorial de 4 de marzo de 2021 fue retirada por el accionante (Conclusión II.3.) y por memorial de 8 de ese mes y año el accionante solicitó procedimiento abreviado; recibiendo en respuesta, el decreto de igual fecha, donde se señaló audiencia para el 10 de marzo de 2021 (Conclusión II.4.). 

Conforme a la jurisprudencia  citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en caso de estar disponibles mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos del accionante, éstos deben ser utilizados previamente; puesto que la acción de libertad procede únicamente en caso de no restituirse los derechos afectados, a pesar de agotarse las referidas vías en la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, si  el accionante consideraba que la Jueza ahora accionada  a momento de emitir la Resolución 157/2021 que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no tomó en cuenta que su cónyuge también lo agredió juntamente con su familia y que debía ser valorado en un centro médico público de acuerdo a la recomendación realizada en su certificado médico forense, debió interponer contra dicha Resolución los mecanismos intraprocesales ordinarios, como ser el recurso de apelación incidental que se encuentra previsto por el art. 251 del CPP, establecido específicamente para impugnar resoluciones que disponen, modifican o rechazan medidas cautelares, como correctamente en audiencia de consideración de aplicación de aplicación medidas cautelares efectuó el accionante; empero, de manera errónea retiró posteriormente, cuando dicho medio se constituía en el más idóneo, sumario y efectivo para lograr el restablecimiento de los derechos que consideraba vulnerados; consecuentemente, se debe denegar la tutela solicitada en cuando a la vulneración del derecho a la libertad al no observarse el principio de subsidiariedad que excepcionalmente rige esta acción tutelar.

Ahora bien, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro los derechos fundamentales; empero, la vulneración ocasionada a ese derecho, para que sea objeto de análisis mediante la referida acción tutelar, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento; puesto que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo.

En ese entendido, si bien el accionante presenta un Certificado Médico Legal Forense donde se establece que tiene lesiones en la cabeza, rostro y cuello, y además refiere que existiría la posibilidad de que pueda perder un ojo y que estuviera siendo maltratado por otros internos del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde se encuentra recluido; sin embargo, en esa documentación y de las afirmaciones -no respaldadas con documentación objetiva- realizadas por el accionante no existe elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que peligra la vida del accionante a causa de una posible afectación de su salud o que cuente con un diagnóstico de estado terminal que constituya una amenaza cierta y evidente a dicho derecho; más aún cuando el propio accionante manifiesta que no solicitó a la Jueza ahora accionada ninguna clase de atención médica, dando a entender que para el accionante su situación no se constituía en urgente como ahora menciona, lo que no permite otorgar una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida, debiendo también denegarse la tutela solicitada.

Finalmente, el accionante debido a su estado de salud puede hacer uso de la previsión normativa establecida por el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que dispone: “En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente”.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque parcialmente con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA