SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 12 a 14 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Guadalupe del Pilar Ramos Lazarte –cónyuge- contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se originó debido a que “a fines de febrero”, su persona fue echado de la casa donde vivía con la nombrada y la familia de la misma -madre, hermanas y cuñados-, motivo por el cual comenzó a consumir bebidas alcohólicas.
El 1 de marzo de 2021 volvió a su hogar para recoger su teléfono celular y su libreta de ahorros; empero su cónyuge llamó a sus familiares que viven en la misma casa, quienes sin pedir explicación y considerar su estado etílico, lo agredieron entre seis personas -dos varones y cuatro mujeres- ocasionándole heridas en el lado derecho del rostro, equimosis violáceas con aumento de volumen en el parpado superior e inferior derecho, escoriaciones en la región nasal, mandibular, en el cuello, así como en la cabeza, hasta hacerle perder el conocimiento, de acuerdo al certificado médico forense; sin embargo, ellos mismos llamaron a la policía y lo acusaron falsamente de cometer el delito de violencia doméstica porque “…había dado un puñete a su conyuge…” (sic); por lo que fue trasladado directamente a las oficinas de la “…fiscalía de violencia contra la mujer…” (sic), extremo que no pudo comprender en ese momento por su estado de ebriedad.
En ese entendido, la Jueza ahora accionada en audiencia de consideración de aplicación medidas cautelares de 2 de marzo de 2021 dispuso su detención preventiva, a pesar que el delito que se le atribuye tiene como pena máxima 4 años, por lo que no procedía su privación de libertad; sin embargo, de acuerdo al art. 232.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) en casos de violencia doméstica excepcionalmente se puede aplicar la detención preventiva; empero, dicha determinación debe estar debidamente fundamentada, lo que no ocurre en su caso, debido a que la víctima -cónyuge- se constituyó también en su agresora junto a su familia, al casi quitarle la vida debido a las agresiones que sufrió, es más la Jueza hoy accionada no consideró las recomendaciones del médico forense que debía ser valorado en un centro médico público y ser atendido en dicho centro hasta su total recuperación, y no encontrarse detenido, recibiendo además maltrato físico por parte de otros detenidos en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en el que se encuentra recluido, deteriorando su salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y a la salud; citando al efecto los arts. 15 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga su inmediata libertad para que sea conducido a un Centro Público de Salud para ser atendido hasta su completa recuperación; y, b) Se deje sin efecto la detención preventiva dispuesta por la Jueza ahora accionada mediante Resolución de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La mayoría de las lesiones que sufrió fueron en la cabeza que se constituye en una parte delicada del cuerpo; 2) Requiere atención en un centro médico y no conducido a un centro penitenciario, eso para velar por su vida, ya que por más que fuese el agresor no se le suspendieron sus derechos y garantías constitucionales; 3) Si bien existiría subsidiariedad, al no agotar la vía ordinaria lo cual es evidente; puesto que sobre la resolución de imputación formal correspondía el recurso de apelación; empero por motivos de salud no puedo efectuarlo, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que puede proceder una acción de defensa a pesar de existir subsidiariedad, cuando se presenta un peligro inminente, un daño mayor irreparable si es que no se concede la tutela, al encontrarse en esa situación de urgencia porque tiene un coagulo de sangre en el ojo que no fue tratado, con el riesgo de perder el mismo; además, parte de su nariz esta desviada; 4) La Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de derechos humanos defiende la vida sobre otros derechos, el cual está ligado al derecho a la salud; 5) El art. 232 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- señaló que el Juez podrá examinar si aplica la detención preventiva en casos de violencia familiar; empero considerando el objetivo de la citada Ley, que es evitar el abuso de la detención preventiva; y, 6) Solicita se le conceda la tutela para ser conducido a un centro de salud público para poder ser atendido y poder prevenir cualquier situación posterior que pueda implicar la pérdida de un órgano.
Ante la pregunta efectuada por uno de los miembros del Tribunal de garantías sobre si solicitaron a la Jueza ahora accionada atención médica respondió que no y que directamente acudieron a esa instancia; asimismo, el accionante aclaró que por estrategia técnica del abogado que le impusieron, presentó el recurso de apelación, que posteriormente fue retirado, solicitando procedimiento abreviado, desconociendo dichos actos su actual abogado defensor. Por otro lado, refirió que no presentó denuncia contra las personas que lo agredieron.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Mediante Resolución 157/2021 de 3 de marzo dispuso la detención preventiva del accionante por encontrarse latente los riesgos procesales de los arts. 234.2 y 235.1, 2 y 3 del CPP; ii) No se tiene objetivamente un informe o certificado por parte del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que acredite que el accionante estuviera delicado de salud o sufriendo maltratos por parte de internos de ese Centro Penitenciario; iii) El accionante no solicitó salida judicial para valoración médica, desnaturalizando la acción de libertad; iv) El art. 232 del citado Código no es aplicable en materia de violencia familiar por encontrarse de por medio el bien jurídico de protección de la integridad física de la víctima, quien presentó diez días de incapacidad médico legal; y, v) El accionante contra la referida Resolución que le impuso detención preventiva interpuso recurso de apelación en audiencia de 3 de marzo de 2021; empero, el 4 de ese mes y año la retiró y el 8 del mismo mes y año solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado, por lo que señaló audiencia para el 11 de igual mes y año; es decir, que no existe vulneración alguna.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 14/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no se encuentra ilegalmente procesado y privado de su libertad, debido a que existe un proceso penal abierto en su contra por el supuesto delito de violencia familiar, dentro el cual la Jueza ahora accionada dispuso su detención preventiva mediante Resolución 157/2021; y, b) No se agotaron los recursos ordinarios, para luego acudir a la jurisdicción constitucional, conforme establece la SCP 0372/2013 de 25 de marzo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos