SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2022-S4
Fecha: 19-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a derechos al debido proceso en su elemento legalidad, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como los principios de igualdad, seguridad jurídica y verdad material alegando que, por Resolución 189/2019, se dispuso la nulidad de obrados hasta el auto de apertura de juicio oral; empero, ese fallo fue firmado por una autoridad judicial que fue recusada previamente por Resolución 120/2017; por lo que, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, emitiéndose la Resolución 29/2021 pronunciada por las autoridades ahora demandadas, por la cual declararon la vigencia de la misma así como de la Resolución 120/2017, declarando la improcedencia del incidente planteado, dejándolo en absoluto estado de indefensión, determinación que al ser apelada se encuentra pendiente de resolución.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento legalidad, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como los principios de igualdad, seguridad jurídica y verdad material alegando que, por Resolución 189/2019, se dispuso la nulidad de obrados hasta el auto de apertura de juicio oral; empero, ese fallo fue firmado por una autoridad judicial que fue recusada por Resolución 120/2017; por lo que, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, emitiendo las autoridades ahora demandadas la Resolución 29/2021, por la cual declararon la vigencia de la misma así como de la Resolución 120/2017, disponiendo la improcedencia del incidente planteado, dejándolo en absoluto estado de indefensión, determinación que al ser apelada se encuentra pendiente de resolución.
De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, este planteó recusación contra el Juez Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, mereciendo como respuesta la Resolución 120/2017, por la que se aceptó el incidente de recusación interpuesto, disponiendo su separación del juicio oral y se convoque a su similar octavo para reemplazarlo (Conclusión II.1.); debido a las reasignaciones de los Jueces que conformaban el Tribunal de sentencia Penal Séptimo, las autoridades demandadas conjuntamente el Juez recusado, pronunciaron la Resolución 189/2019, disponiendo anular actuados y retrotraer el proceso hasta el Auto de apertura a juicio oral (Conclusión II.2.); una vez instalada la audiencia de juicio oral el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa, indicando que en audiencia se encontraba presente la autoridad recusada y señalando que la anulación de actuados dispuesta por la citada Resolución 189/2019, fue firmada por el Juez recusado, emitiéndose en consecuencia por las autoridades demandadas la Resolución 30/2021, por la cual declararon improcedente el referido incidente, disponiendo se notifique con la Resolución 189/2019 a las partes procesales, a objeto que el Tribunal este conformado por tres autoridades judiciales (Conclusión II.3.).
Posteriormente, las autoridades demandadas mediante Resolución 29/2021, las autoridades demandadas declararon vigente la Resolución 120/2017, que recusó al Juez Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, así como la Resolución 189/2019, dejando sin efecto únicamente la participación de la nombrada autoridad judicial (Conclusión II.4.), determinación contra la cual –a decir del propio accionante– se planteó apelación incidental, que se encuentra pendiente de resolución.
Ahora bien, la problemática planteada por el accionante radica en que mediante Resolución 29/2021, se tuvo por vigente las Resoluciones 120/2017 y 189/2019, anulando el juicio hasta el auto de apertura, sin considerar que el último fallo señalado fue suscrito por una autoridad recusada y apartada de su conocimiento, dejándolo en estado absoluto de indefensión; al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que otorga esta acción de defensa con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino a aquellos supuestos que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante por operar como causa directa para su restricción; en este caso, del análisis del memorial de demanda y los argumentos expuestos en audiencia por ambas partes involucradas se tiene que, los hechos denunciados carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad del solicitante de tutela; puesto que, el accionante no se encuentra restringido en el ejercicio de su derecho a la libertad, por el contrario se encuentra en libertad, con lo que se advierte que no concurre el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional señalada anteriormente.
En cuanto al segundo presupuesto, referido a la indefensión absoluta, de los actuados que informan la causa se tiene que, no se advierte el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el impetrante de tutela; ya que, tiene la vía del control jurisdiccional a través de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de su causa, a objeto de conseguir la tutela de sus derechos que considera estarían siendo infringidos, ante quien puede acudir a objeto de interponer los recursos que la ley franquea para formular los actos procesales de su interés, los cuales los puede efectuar en cualquier momento de la tramitación del proceso, debiendo considerar en este caso que hizo uso del medio idóneo previsto por la normativa procesal penal, planteando recurso de apelación incidental contra la Resolución 29/2021, con lo cual se evidencia que no se encuentra impedido de acudir a la autoridad a cargo del control jurisdiccional de su causa, para denunciar las ilegalidades planteadas por medio de esta acción de defensa.
Por lo expuesto, se concluye que, en la presente problemática planteada, no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, correspondiendo denegar la tutela impetrada, al no evidenciarse amenaza o riesgo a los derechos del accionante.
Sin perjuicio de ello si la parte accionante considera que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos aquí invocados, podrán acudir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.