SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2022-S4

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, que la autoridad demandada no atendió con celeridad, la orden de la jurisdicción ordinaria, en sentido de remitir la documentación que permita continuar el trámite del incidente de libertad condicional planteado.  

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen dilaciones indebidas.

III.1.Sobre la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

La SCP 004/2022-S4 de 24 de febrero, señala: “…Con referencia a la celeridad que debe regir en las actuaciones procesales que tienen relación con la libertad personal respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

Complementando la jurisprudencia con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad” (las negrillas corresponde al texto original).

III.2. Trámite de la libertad condicional

La SCP mencionada, señala también: “… Este Tribunal a través de la SCP 0587/2021-S4 de 22 de septiembre, con referencia al incidente de libertad condicional y su tramitación regulados por los arts. 174 y 175 de la LEPS, modificados por la Ley 1173, señaló:

“Al respecto, el art. 174 de la –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), modificada por la –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establece que: ‘La libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad. La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez a las personas privadas de libertad, conforme a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad, más un (1) día de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo: niñas, niños o adolescentes, personas mayores de sesenta y cinco (65) años, personas con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedades en grado terminal, o aquella que derive del nuevo cómputo.

2. Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.

3. Haber demostrado vocación para el trabajo en ningún caso la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.

La resolución que disponga la libertad condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.

El juez de Ejecución Penal, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado’.

Asimismo, el art. 175 de la Ley antes señalada, establece ‘(Procedimiento).- El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.

El Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.

El juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuanto sea manifiestamente improcedente’…”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada no atendió con celeridad la orden de la jurisdicción ordinaria, en sentido de remitir la documentación que permita continuar el trámite del incidente de libertad condicional planteado. 

         La revisión de antecedentes se evidencia que a través de mandamiento de condena de 5 de septiembre de 2019, se ordenó que Gabriel Becerra Olguín, cumpla la pena de seis años de privación de libertad por la comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP; y que por memorial presentado el 1 de abril de 2021, al Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, solicitó la concesión de libertad condicional por haber cumplido 2/3 partes de su condena, pronunciándose el Auto 62/2021, por el que, admitiendo el incidente, ordenó: a) Al Consejo Penitenciario, informe relativo a si el interno se encuentra en el último periodo del sistema progresivo y si está preparado para ser reinsertado en la sociedad; b) Al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”,  informar si el incidentista tiene faltas graves o muy graves en el último año; y, c) A la Junta de Trabajo, certifique si el interno demostró vocación para el trabajo (fs. 69 a 70).

         De acuerdo a la diligencia practicada el 7 de abril de 2021, se evidencia que se notificó al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” con el oficio 343/2021 de la misma fecha, el cual fue recibido el 8 de abril de 2021, sin respuesta alguna, motivando que el accionante, por memorial presentado el 26 de abril de 2021, solicitara se conmine al citado Director, petición que fue deferida favorablemente, a través de providencia de 29 del mismo mes y año, expidiéndose el Oficio 538/2021 de 10 de mayo, con sello de recepción de 11 de similar mes y año, sin que se cumpliera lo ordenado hasta el 13 de mayo de 2021, fecha de interposición de la acción de libertad.  

Respecto al incidente de libertad condicional y su tramitación, la jurisprudencia consultada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, señala que se trata del último periodo del sistema progresivo y consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad, previa resolución motivada que debe expedir la jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario que establezca que el interno demostró buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, el cual debe ser expedido en el plazo máximo de diez días, se entiende desde que la indicada autoridad tenga conocimiento de lo dispuesto, observándose que en el caso venido en revisión, el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, no observó tal deber de sus funciones ni el plazo normativamente establecido, abriendo así la competencia de este Tribunal, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que tiene como finalidad  acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, que deben ser atendidas con la mayor celeridad por su directa vinculación con el derecho a la libertad para no prolongar indebidamente su restricción, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a serjuzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

No puede dejar de observarse que la dilación en la atención de información relevante para que las autoridades judiciales resuelvan peticiones expresas vinculadas con la libertad del accionante es recurrente puesto que en anterior oportunidad, solicitó redención de pena por trabajo, ordenándose al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” la remisión de la documentación correspondiente y resultando evidente el incumplimiento de lo ordenado, por SCP 0810/2021-S4 de 12 de noviembre, se concedió la tutela solicitada por Gabriel Becerra Olguín y se ordenó a la indicada autoridad, remitir la documental ordenada. Consta también que al formular el incidente de libertad condicional, el impetrante de tutela renunció a tal solicitud de redención.

Finalmente, corresponde referirse al codemandado Mauricio Romero Catacora, Director General de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, quien carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción, por no haber tenido ninguna participación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una verificación parcialmente correcta de los antecedentes y las normas en vigencia.