SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2023-S1

Fecha: 29-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursantes de fs. 51 a 54 vta.; y el de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 64 a 66 vta.), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo una Asociación sin fines de lucro y legalmente constituida, trabajaban en el servicio de transporte interprovincial entre el Municipio de Concepción y San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, hasta que el 14 de septiembre de 2021; la Responsable de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción del citado departamento -Marisol Saucedo Román- solicitó que presenten documentación actualizada de dicha Asociación, como ser: Personería Jurídica, Estatuto, Fotocopia del Carnet del Representante Legal, Fotocopias de licencias de conducir de cada conductor con su respectivo interno, Lista de Transporte en servicio, Autorización de Servicios de Transporte Interprovincial, Hoja de Ruta, Tarifas de Pasajes y Tramos, Licencia de Funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción de dicho departamento, Autorización de Paradas y Número Telefónico de la Oficina, Preaviso de Luz, Agua, de donde funciona la Oficina, así como la lista de Socios con Radicatoria en el Municipio y la Tarjeta de Operaciones Vigente.

A ello, el 27 de octubre de 2021, se presentó la documentación respectiva al Gobierno Autónomo Municipal de Concepción del departamento de Santa Cruz; sin embargo, el 2 de noviembre de ese mismo año, se procedió a clausurar la oficina de la Asociación para luego convocarlos verbalmente a una reunión, a desarrollarse en el Honorable Concejo Municipal de Concepción del citado departamento, con la finalidad de consensuar y dar solución a la merituada clausura; en dicha reunión, y pese a que presentaron toda la documentación requerida, se les cuestionó la otorgación de la Tarjeta de Operaciones, mediante Resolución Administrativa (RA) SDDE 006/2021 de 23 de septiembre, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, manifestando que la misma no fue consensuada con la Federación Unido de Transporte Concepción; por lo que, se les solicitaba consenso o acuerdo con la merituada Federación, mientras tanto su licencia sería revocada; dicho ello, de forma verbal y como parte interesada, solicitaron copia de la Resolución de Revocatoria, pero como no hubo respuesta, el 30 de noviembre de 2021, mediante memorial se requirió copia legalizada de la misma; sin embargo, hasta la fecha no cuentan con una respuesta al respecto.

Posteriormente, el 2 y 17 de marzo de 2022, fueron notificados con una nueva solicitud de regularización de documentos, para la apertura de la oficina de la Asociación y la otorgación de su licencia de funcionamiento, incluyendo en ellas, nuevos requisitos a ser cumplidos, como ser una Carta de Conformidad con la Federación de Transporte del Municipio; es decir, una carta de aprobación o consentimiento de dicha Federación, lo cual resultaría imposible de cumplir, además de ser una pretensión ilegal, pues se desconoce bajo que normativa legal y vigente el Municipio estableció dicho requisito, pues de acuerdo a las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, como lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 302.20, señala sobre la Creación y Administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal; de igual forma, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- en su art. 13.a) refiere a la Ley Municipal sobre sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de las competencias compartidas “Por lo que le Municipio debe contar con su Ley Municipal donde establezcan esos nuevos requisitos para la otorgación de nuestra PATENTE DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA” (sic).

Refirieron que la verdadera pretensión, venía de la Federación Unido de Transporte Concepción, cuya intención era que “…sedamos su petición de la Federación sobre el ingreso de una Asociación afiliada a su Federación a nuestro Municipio de San Ignacio de Velasco, sin tomar en cuenta que ellos ya tiene dos Asociaciones que prestan servicio de Transporte dentro del Municipio de San Ignacio…” (sic) con la ruta Concepción-Santa Rosa y viceversa y Concepción-San Martín y viceversa, mientras que la Asociación de Transporte Mixto de Taxis “12 de Octubre”, tiene una ruta de Concepción-San Ignacio y viceversa, Federación que intentó presionarlos mediante el Voto Resolutivo 01/2022 de 8 de abril, prohibiendo que su Asociación descargue pasajeros, recepciones encomiendas y que hagan paradas locales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la libertad de reunión y asociación en forma pública y privada con fines lícitos, a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva, así como al derecho al trabajo digno con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio; de igual forma a la libre asociación empresarial, a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y dignidad; citando al efecto los arts. 21. 2, 4 y 6, 46 y 52 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene lo siguiente: a) Al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción del departamento de Santa Cruz proceda a otorgar a la Asociación de Transporte Mixto de Taxis “12 de Octubre”, la Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica; b) A la misma autoridad demandada, la apertura o habilitación de la oficina de su Asociación; y, c) Sea anulado el Voto Resolutivo 01/2022, emitido por la Federación Unido de Transporte Concepción.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 29 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 242, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela ratificaron los términos de su demanda y en audiencia añadieron que: 1) En cuanto a la alegada subsidiariedad, debe tomarse en cuenta que cuando existen medidas de hecho no es necesario el agotamiento de este principio, además que no hubo un proceso administrativo del cual se diera una supuesta resolución, que pudiera ser objeto del planteamiento de los recursos de ley, pues solo se procedió a clausurar su oficina “…nosotros estamos denunciando en este amparo es la forma como se ha actuado…” (sic); 2) El acto ilegal fue la clausura de su oficina, que fue realizada sin respeto a su propio procedimiento; 3) Pese a que su Asociación contaba con toda la documentación legal para su funcionamiento y que estaba vigente hasta el 31 de diciembre del 2021, la parte demandada procedió a su clausura el 2 de noviembre del mismo año; 4) El ahora demandado, incumplió su propio reglamento, pues de la lectura de su Decreto Municipal 001-A/2021 de 24 de mayo, en su art. 21 referido a las clausuras, refiere que la misma puede darse por incumplimiento de las normas establecidas en el mismo, “…por una parte habla de acto administrativo que tiene que realizar en este caso la administración pública pero bajo un acto circunstancial, con relación a la clausura definitiva que es donde a nosotros nos remitimos dice es una sanción administrativa motivada a través de una resolución administrativa emitida por la secretaría Municipal administrativa, la pregunta es, donde está la resolución administrativa a través de la cual se dispuso la clausura de esa oficina, no sabemos bajo que fundamento, argumento bajo qué orden o resolución y proceden a clausurar…” (sic); es decir, no se conoce porque fueron clausurados, que tipo de falta cometieron y por cuanto tiempo sería la clausura, lo que resultaría un acto indebido; ahora, en el caso que hubiera sido una clausura definitiva, la norma refiere que debe darse también a través de una resolución administrativa que exprese los fundamentos de por qué se dio esa sanción; entonces, como no hubo tal acto administrativo, no se pudo recurrir o impugnar; 5) Se adjuntaron declaraciones voluntarias de pasajeros que acreditaron que desde el 2 de noviembre de 2021, sus oficinas fueron precintadas y clausuradas; de igual forma, existe un Voto Resolutivo de la Federación Unido de Transporte Concepción que prohibió el funcionamiento de su Asociación, ello bajo amenazas de pinchar llantas; 6) Fueron dos las notas que presentaron solicitando copia de la resolución de clausura de sus oficinas y por ende de su funcionamiento; la primera del 29 de igual mes y año; y, la segunda del 7 de abril del 2022, mismas que hasta la fecha no cuentan con respuesta; y, 7) Las notas que emitió la parte demandada, requiriendo una carta de conformidad de la Federación Unido de Transporte Concepción, resulta ser una lesión a sus derechos, pasible incluso de responsabilidad penal, pues no conocen mediante que norma, la parte demandada ha establecido ese requisito para poder optar por la renovación de la licencia de funcionamiento.

Asimismo, señalaron además lo siguiente: i) Lo que se estaría denunciando fue la clausura de su oficina el 2 de noviembre de 2021 y si “…el abogado dice pero ellos no han cumplido los requisitos está bien para la gestión 2022 es eso pero y la gestión 2021 donde si teníamos la licencia de funcionamiento vigente ese el fondo…” (sic); ii) La parte demandada señaló que si no se estaba de acuerdo con el nuevo requisito “Carta de Conformidad con la Federación de Transporte del Municipio” se podría impugnar, y que si lo harían porque aún se encontrarían en plazo para ello; y, iii) El demandado, también refirió que quien tenía que notificarlos con la determinación de su clausura, era la Dirección de Tráfico y Transporte, pero nunca fueron notificados con absolutamente nada, ocasionándoles indefensión pues no podían seguir procedimiento alguno o impugnación en su caso, si no conocían los motivos de su clausura.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mauricio Viera Canido, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-, mediante memorial presentado el 8 de junio de 2022, cursante de fs.160 a 164 vta., en su defensa sostuvo lo que a continuación se detalla: a) La licencia de funcionamiento de la Asociación de Transporte Mixto de Taxis “12 de Octubre” feneció el 31 de diciembre de 2021; en ese sentido, correspondía a la misma cumplir a cabalidad el Reglamento para la obtención del padrón municipal para actividades económicas, que fue aprobado mediante Decreto Municipal 001-A/2021, y de resultar atentatorio a sus derechos, este podría interponer los recursos administrativos señalados por ley; y, b) El 7 de marzo de 2022, se cursó nota escrita a la Asociación de Transporte Mixto de Taxis “12 de Octubre” -ahora impetrante de tutela-, en la que se detalla los requisitos que se exigen para poder regularizar sus documentos, no habiendo hasta la fecha recibido solicitud alguna para el otorgamiento de licencias de funcionamiento por parte de la misma.

Por otro lado, interviniendo en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló lo que sigue: 1) En cuanto a que no existiría normativa mediante la cual, se pueda solicitar algunos requisitos, la Ley Departamental 96 de 18 de mayo de 2015, en su art. 1 dispuso que dicha Ley tiene por objeto establecer, regular, mantener y administrar la infraestructura del transporte que incluye terminales de pasajeros y de carga, estaciones de peaje, así como los servicios auxiliares y logísticos complementarios del transporte terrestre en coordinación con los niveles del Gobierno; es decir, en coordinación con la Federación Local de Concepción; de igual forma, el art. 16 de igual norma, señaló que entre las atribuciones de la Secretaría Departamental de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial, está el de coordinar con las entidades territoriales autónomas de la jurisdicción departamental y el establecimiento de paradas de terminales y otros, aspectos necesarios para el buen funcionamiento de los servicios públicos de transporte terrestre interprovincial e intermunicipal; asimismo, el art. 18 dispone que cuando sea necesario la apertura de nuevas rutas o aumento o disminución de unidades de servicios, la Secretaría Departamental de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial, realizaría un estudio de las rutas en coordinación con los operadores de transporte; es decir, con la Federación Unido de Transporte Concepción; 2) La parte accionante pudo solicitar una complementación a la nota que se le remitió el 7 de marzo de 2022, o en su caso, interponer cualquier recurso sobre el requisito que alega fue lesivo a sus derechos; y, 3) Por otro lado, los accionantes en la fecha antes mencionada, se apersonaron y solicitaron una nueva licencia; a ello, se les entregó una copia de los requisitos necesarios para su solicitud; debe aclararse, que “…la ley del decreto municipal 01 regula en que o cuales con los requisitos para otorgarle la licencia de funcionamiento…” (sic).

En respuesta a las interrogantes realizadas por el Juez de garantías, refirió que la clausura a la oficina de los impetrantes de tutela, se debió a que: “…la dirección de tráfico y transporte hizo conocer al Alcalde Municipal la Unidad Jurídica emitió un informe legal ya y con ese informe legal se procedió a su clausura el informe legal número 40/2021 donde se sugiere la clausura de esa actividad económica, procede con la suspensión de la licencia de funcionamiento de actividad económica…” (sic) corriendo por parte de la Dirección de Tráfico y Transporte de dicha entidad municipal, la notificación a la parte solicitante de tutela.

I.2.3. Intervención de tercer interesado

Franz William Pérez Condori, por la Federación Unido de Transporte Concepción, mediante memorial presentado el 8 de junio de 2022, cursante de fs. 109 a 110 vta., manifestó que: i) Dentro del presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues la parte accionante no tomó en cuenta la vigencia de la Ley 482 que en su art. 96.22 confiere al Alcalde Municipal la atribución de resolver los recursos administrativos conforme a la normativa nacional vigente; y, ii) La petición de la parte impetrante de tutela resulta ser incongruente, pues el Juez de garantías no tiene competencia ni jurisdicción en los actos administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción del departamento de Santa Cruz.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02 de 29 de junio de 2022, cursante de fs. 242 a 246, concedió la tutela solicitada, solo con relación al derecho al debido proceso, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción del citado departamento, haga conocer la Resolución de Clausura correspondiente, a la Asociación de Transporte Mixto de Taxis “12 de Octubre”; y, se denegó con relación a los demás derechos expuestos.

La referida resolución constitucional, se sustentó en los siguientes fundamentos:  a) En el presente caso, no procedería el principio de subsidiariedad pues si bien se estaría lesionando el derecho al trabajo de la parte solicitante de tutela por la clausura de su oficina, también se estarían viendo perjudicados las Asociaciones de Transporte de Concepción; por lo que, ambas partes deberían acudir previamente a las vías administrativas para dilucidar sus controversias; b) En cuanto a la alegada vulneración al derecho al debido proceso, se tiene que el 2 de noviembre de 2021, se habría procedido a clausurar las oficinas de la Asociación de Transporte Mixto de Taxis “12 de Octubre”; se pudo advertir que sobre este punto no existe una resolución legal que indicara los motivos y razones para dicha determinación, para que en su caso poder asumir defensa e impugnar mediante la vías legales si así se viera por conveniente; y, c) En relación a la solicitud de que se otorgue a la parte accionante, la licencia de funcionamiento, no corresponde pues la misma vencía en diciembre de 2021.

Resolviendo la solicitud de aclaración solicitada por la parte impetrante de tutela, la Jueza de garantías señaló que no es posible otorgar la licencia pretendida, pues no cuenta con facultades para ello.