SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2022-S1
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, cursante a fs. 5 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la solicitud del beneficio de redención de la pena, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la capital de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 319/2020 de 11 de noviembre declaró probada su demanda penitenciaria; posteriormente, el 3 de diciembre de similar año pidió su libertad condicional.
Admitido el referido incidente por la prenombrada autoridad jurisdiccional, mediante oficio 740/2020 de 28 de diciembre, ordenó al titular del Centro Penitenciario de Palmasola que dentro el plazo de diez días remita a su conocimiento los informes correspondientes, nota que fue recibida el 7 de enero de 2021 en dicho centro.
Refiere que, hasta la presentación de esta acción tutelar, transcurrió más de un mes sin que las autoridades demandadas remitan la documentación solicitada; no obstante que, la autoridad judicial otorgó el plazo de diez días, existiendo por ende una dilación indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y locomoción; sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita que “…régimen penitenciario y gobernación hagan la remisión de la documentación si la tuvieran con el descargo correspondiente en el juzgado de ejecución tercera…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 20 de febrero de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 16 a 19, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que: a) Existe una dilación de un mes y dieciocho días en la remisión de la documentación solicitada por el Juez de Ejecución Penal Tercero incumpliéndose lo previsto por el art. 434 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como también lo establecido en la SC “0862/2005”; y, b) El cumplimiento de lo ordenado por el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020, podría dar lugar a que su representado obtenga su libertad, por lo que es necesario que la Gobernación del Recinto Penitenciario y la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario deban trabajar juntos para no lesionar derechos de las personas privadas de libertad; máxime si al presente se encuentra enfermo de diabetes que puede ser evidenciado por las certificaciones emitidas por el Director Departamental del Régimen Penitenciario.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mauricio Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en audiencia de la presente acción de defensa, manifestó que los trámites de los beneficios establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, son considerados por el Consejo Facultativo y son evaluados por turno de llegada de lo cual se tiene que la carpeta del hoy accionante está prácticamente completa y que únicamente se está a la espera del certificado de permanencia y conducta, para poder emitir la resolución correspondiente.
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola, mediante informe escrito de 20 de febrero de 2021, cursante de fs. 13 a 15 señaló lo siguiente: 1) Si bien es correcto que se notificó el 7 de enero de 2021 con el Auto Interlocutorio correspondiente, la documentación con la que se cuenta se emplea para la emisión de la certificación de permanencia y conducta, misma que fue remitida el 8 del mismo mes y año a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario junto al oficio 740/2021 para que dicha repartición junto a su equipo interdisciplinario realice la carpeta correspondiente y se devuelva al Penal del cual es titular; consecuentemente, la instancia que incumplió los plazos establecidos en el art. 434 del CPP, es la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz y su equipo multidisciplinario; y, 2) El supuesto delicado estado de salud no se encuentra demostrado como tampoco se puso en su conocimiento para que pueda realizar las acciones necesarias para preservar su salud.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 19 de febrero, cursante a fs. 19 y vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que las autoridades accionadas el primer día hábil remitan los antecedentes requeridos por el Juez de Ejecución Penal; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La prenombrada autoridad jurisdiccional cumplió a cabalidad la normativa para tramitar la solicitud de libertad condicional, habiéndose notificado a la Dirección Departamental del Régimen Disciplinario de Santa Cruz como al Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", existiendo incluso un Auto Interlocutorio de conminatoria de 20 de diciembre de 2020; ii) De la documentación remitida por el gobernador de “Palmasola”, cursa oficio 55/2021, recepcionada en dicha Dirección el 8 de enero de 2021, empero de lo informado por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, la documentación consistente en certificación de permanencia y conducta no fue remitida enviada por el “coronel Céspedes Pinaya”; iii) Si bien Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", informa que ya se remitió las mencionadas certificaciones, pero no existe documento alguno que acredite tal extremo; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional en su reiterada jurisprudencia determinó que los servidores públicos deben actuar con la máxima diligencia cuando se encuentre de por medio el derecho a la libertad de las personas; y, v) De lo expuesto por los demandados se percibe que no existe una coordinación entre ambas entidades, además que siendo la certificación de permanencia y conducta un requisito necesario, era su deber actuar con diligencia para que se envíe de manera pronta, empero al no haber actuado así, ambas personas son corresponsables en la demora causada.