SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2022-S1
Fecha: 24-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y locomoción; toda vez que, las autoridades demandadas no remitieron en el plazo legal de diez días la documental requerida por el Juez de Ejecución Penal Tercero a los fines de la tramitación del beneficio de libertad condicional; no obstante, la conminatoria impetrada contra los prenombrados habiendo transcurrido hasta la presentación de la demanda tutelar un mes y dieciocho días; por lo que, solicita que “…régimen penitenciario y gobernación hagan la remisión de la documentación si la tuvieran con el descargo correspondiente en el juzgado de ejecución tercera…” (sic).
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tal argumento es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; por esta razón, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió la referida clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y locomoción; dado que, los ahora demandados no remitieron en el plazo legal establecido en el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, la documental requerida por el Juez de Ejecución Penal Tercero a los fines de la tramitación del beneficio de libertad condicional; no obstante, la conminatoria impetrada contra los prenombrados habiendo transcurrido hasta la presentación de la demanda tutelar un mes y dieciocho días.
En principio, cabe referir de la relación de los antecedentes que constan en el expediente constitucional que debido a la redención de pena invocada por el hoy accionante, éste formuló incidente de libertad condicional ante el Juez de Ejecución Penal Tercero quien mediante Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2020 conminó al Director del Centro de Rehabilitación de Palmasola para que la documentación requerida para el beneficio de libertad condicional sea remitida a ese despacho judicial en el término de 10 días (Conclusión II.2.); petición que fue reiterada a través del oficio 740/2020 de 28 de diciembre por el prenombrado Juez a los fines de resolver la libertad condicional del sentenciado Víctor Rivero Peña -hoy accionante-, nota con cargo de recepción de 7 de enero de 2021 a horas 09:30 (Conclusión II.3).
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; existe la obligación que toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, de tramitarla con la mayor celeridad posible, o mínimamente dentro de los plazos establecidos en la ley o en caso de no estar regulado legalmente el mismo, se atenderá la misma dentro de un plazo razonable, y es que si se llegara a obrar de manera contraria ello implicaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición necesariamente de forma positiva, puesto que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; consecuentemente, se incurrirá en una lesión del derecho a la libertad física cuando exista una demora indebida, al resolver o atender una solicitud en el que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, como ocurre en el caso particular en el que de la remisión de la documentación necesaria depende la libertad condicional del hoy accionante.
De lo anteriormente expuesto se constata que el Director del Centro Penitenciario Palmasola incumplió los plazos previstos por los arts. 434 del CPP y 175 de la LEPS dispuestos por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien por Auto de admisión de 3 de diciembre de 2020 conminó a la “DEP” para que en el plazo de diez días remita toda la documentación relativa al incidente de libertad condicional.
Omisión que provocó una demora injustificada que en definitiva impidió que se resuelva la situación jurídica del impetrante de tutela; que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tenía el deber de tramitar lo ordenado por la autoridad jurisdiccional con la mayor celeridad posible, puesto que a causa de esa dilación se impidió que el condenado, ahora accionante, continúe y concluya oportunamente el referido trámite para obtener su libertad condicional; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a esta autoridad penitenciaria.
En cuanto a la denuncia contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente y considerándose que la resolución motivada del incidente relativo a la pena necesariamente resulta previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 433 del CPP corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto carece de legitimación pasiva al no presentarse la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción conforme al entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo -entre otras-.
Finalmente, en relación al grave estado de salud del accionante al tener diabetes, alegado en audiencia de la presente acción tutelar, no se evidencia informe médico alguno que señale o demuestre la gravedad de la enfermedad que supuestamente padece el hoy accionante a los fines de una atención médica específica y urgente para ser contenida o lograr su recuperación, por cuanto al ser este extremo una simple afirmación, no corresponde efectuar consideraciones al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obro de forma parcialmente correcta.