SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0454/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2022-S2

Fecha: 01-Jun-2022

En ese sentido, este Tribunal respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ha establecido jurisprudencia, la misma que no es contraria al nuevo orden constitucional, más al contrario es compatible con el mismo, así la SC 1579/2004-R de 1 de o

III.2.  La procedencia de la tutela del derecho de la vida por medio de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al   art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (resaltado añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De antecedentes se tiene que, por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, el accionante adjuntó certificado médico forense y solicitó cambio de lugar de la detención preventiva impuesta (Conclusión II.1); dicha autoridad mediante Auto Interlocutorio de 17 de igual mes y año, dispuso la modificación del recinto donde el impetrante de tutela cumplía la medida cautelar, trasladándolo del Centro Penitenciario Sacaba a su similar El Abra ambos del citado departamento, emitiendo a ese efecto nuevo mandamiento de detención preventiva (Conclusión II.2); cursa Auto REG./S.P.IV/AUT.REST.VARIOS.01/12.02.2021 de 12 de febrero, pronunciado por la Vocal demandada, quien determinó que el peticionante de tutela cumpla la medida extrema en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba (Conclusión II.3).

Ahora bien, la problemática propuesta por el solicitante de tutela se identifica en que denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, por Auto de Vista de 5 de febrero de 2021, la autoridad demandada le impuso la detención preventiva disponiendo de forma errada que cumpla la misma en un centro penitenciario diferente al que estaba asignado.

En ese marco, y conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro las modalidades que componen la acción de libertad se tiene la correctiva, cuya finalidad es la de enmendar situaciones que agraven ilegalmente las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, y optimizando aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los que tengan limitado el mencionado derecho; toda vez que, es el único que se encuentra legalmente suprimido, estando vigentes el resto de derechos.

En el caso concreto, el peticionante de tutela sostuvo que contaba con certificación emitida por médicos forenses del IDIF que demostraban que requería atención inmediata; puesto que sufría ataques repentinos durante la noche, motivando que por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020 -adjuntando certificados médicos forenses- pidió al Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, cumplir su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra del mismo departamento; lo que, le fue concedido por Auto Interlocutorio de 17 de igual mes y año, siendo que dicho establecimiento está equipado con un hospital que cubre las necesidades y atenciones médicas que precisa; situación que fue modificada en detrimento suyo, al ser trasladado a un recinto diferente por orden de la autoridad demandada a través del Auto de Vista de 5 de febrero de 2021, quien además, admitió que se trató de un error por carecer de suficientes datos; ya que, el legajo del recurso de apelación incidental que le remitieron se hallaba incompleto, así se tiene expresado del informe que emitió respecto a esta acción de defensa señalando que: “4. Cabe resaltar que, si bien EXISTE ERROR en cuanto al recinto penitenciario donde se dispuso la detención preventiva de José Miguel Marzan Jaramillo, ello no es atribuible a esta autoridad, puesto que como se precisó en la parte resolutiva del Auto de Vista emitida por ésta Sala, se ordenó la detención preventiva del prenombrado en el recinto penitenciario ʽSan Pedro de Sacabaʼ, en virtud de la orden efectuada por el Juez Publico de la Niñez y Adolescencia en Instrucción Penal Nº 1 de Ivirgarzama, en Auto de aplicación de medidas cautelares de fecha 27 de noviembre de 2020, por cuanto era el único antecedente, junto al Auto apelado de 04 de enero de 2021, que cursaba en el legajo incidental” (sic [fs. 36 a 37]); yerro que resulta excusable; toda vez que, se le remitieron antecedentes incompletos; sin embargo, el mismo llegaría ser subsanado por el Auto REG./S.P.IV/AUT.REST.VARIOS.01/12.02.2021, pronunciado por la autoridad demandada, quien determinó dejar sin efecto el Auto de Vista de 5 de febrero de 2021 “…solo en relación al recinto penitenciario donde se dispuso que el imputado cumpla su detención preventiva…” (sic), ordenando que el peticionante de tutela cumpla la medida cautelar impuesta en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba.

En ese contexto, y habiéndose demostrado que existía con anterioridad disposición para precautelar la salud y consecuentemente la vida del impetrante de tutela, siendo que, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional, este Tribunal tiene la facultad para analizar si realmente concurre una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de esta acción de defensa, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo; se concluye que, al haber aducido el accionante su cambio de recinto penitenciario al que le brindaba las atenciones médicas que requiere, y posteriormente ser trasladado de forma errada a uno diferente que no reúne esas características, se estaría generando una amenaza al aludido derecho; en ese entendido, resulta viable conceder la tutela solicitada en cuanto al lugar donde cumplirá la detención preventiva el prenombrado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en lo relativo a que el accionante cumpla su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, salvo que por el transcurso del tiempo su situación jurídica hubiera sido modificada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO