SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0455/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2022-S2

Fecha: 01-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de septiembre y 7 de octubre de 2020, cursantes de fs. 17 a 22 y 25 a 26 vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de febrero de 2020, como Nación Pakajaq’i Milenaria solicitó el registro de candidatos a las Elecciones Generales de 2020, requerimiento que fue respondido de forma negativa a través de la Nota TSE-SC-EXT 0158/2020 de 11 de febrero; por lo que, al desconocerse su derecho colectivo a la participación política planteó acción popular; empero, la misma fue denegada; por tal razón, el 21 de julio de igual año, impetró que el Órgano Electoral realice un control de convencionalidad y en virtud a ello registre a los candidatos referidos para que puedan participar en las aludidas Elecciones Generales, recibiendo una respuesta negativa mediante el Oficio TSE-PRES-SC-EXT 0422/2020 de 17 de agosto.

El 19 del citado mes y año, peticionó ante la exautoridad demandada se aclare y complemente la negativa a su solicitud; sin haber recibido respuesta hasta el momento de presentación de esta acción de amparo constitucional, pese a reiterar dicho requerimiento; situación que, vulneró su derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición y a la participación política, citando al efecto los arts. 24 y 26.II.4 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Tribunal Supremo Electoral a través de su Presidente y en un plazo perentorio, responda la solicitud de aclaración y complementación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 39 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó que: a) El 19 de agosto de 2020, el Tribunal Supremo Electoral, mediante nota formal, rechazó el requerimiento de inscripción de candidatos para participar en las Elecciones Generales de 2020; razón por la cual, el 19 del referido mes y año, impetraron ante esa entidad aclarar y complementar la respuesta negativa; no obstante, pese a que reiteró la misma, esta no fue atendida; y, b) Corresponde conceder la tutela, ordenando que dentro de un plazo perentorio se otorgue pronunciamiento a la solicitud interpuesta.

I.2.2. Informe del demandado

Salvador Ignacio Romero Ballivian, expresidente del TSE a través de sus representantes, en audiencia de garantías manifestó que: 1) El 26 de junio de 2020, la parte impetrante de tutela solicitó que el Tribunal Supremo Electoral, realice un control de convencionalidad, y a partir de ello registre a sus candidatos para que puedan participar en las Elecciones Generales de 2020; requerimiento que fue respondido de forma negativa por Nota TSE-PRES-SC-EXT 0422/2020; 2) Ante el rechazo la Nación Pakajaq’i Milenaria, pidió se aclare y complemente la respuesta, absolviéndose la petición mediante Nota TSE-SC-EXT 542/2020 de 16 de octubre, notificada el 20 del mismo mes y año; y, 3) Al haberse contestado de forma precisa a la solicitud de la parte peticionante de tutela, el objeto y la causa que motivó la presente acción tutelar fue superada; por lo que, se comprometió a notificar de forma personal la respuesta; motivo por el cual, debería denegarse la tutela pretendida.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 141/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 45 a 49 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El 20 de igual mes y año, se dio respuesta al requerimiento de la parte accionante, es decir, un día antes a la realización de la audiencia de garantías, comprometiéndose la entidad demandada a efectuar la comunicación formal; ii) Tomando en cuenta hechos notorios tales como la carga laboral del Órgano Electoral por las justas electorales que se desarrollaron, la respuesta fue realizada dentro de un plazo razonable; y, iii) Al haberse respondido la solicitud se cumplió con la finalidad de la petición, configurándose un hecho superado que determinó la sustracción del objeto demandado; toda vez que, cesó la situación que configuraba la lesión del derecho a la petición.