SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la petición y a la participación política como nación indígena, debido a que, requirió que la entidad demandada realice un control de convencionalidad, y en virtud a dicha labor registre a sus candidatos y delegado a objeto de que puedan participar en las Elecciones Generales de 2020; solicitud que fue rechazada; por lo que, el 19 de agosto de 2020, pidieron se aclare y complemente la misma, sin que hubieran recibido respuesta hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar; pese a que, el 24 de septiembre del referido año insistieron con su requerimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición, su alcance y requisitos para ser tutelado
La SCP 1470/2016-S3 de 12 de diciembre, estableció que: «El art. 24 de la CPE, reconoce que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”, por cuanto y conforme la SC 1068/2010-R de 23 de agosto: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas…”.
(…)
A manera referencia, tenemos que la Corte Constitucional Colombiana a establecido en las Sentencias T-377/00 de 2000, T-173/13 de 2013, T211/14 de 2014, entre otras, unas determinadas características o presupuestos para la sustanciación de las solicitudes de tutela de este derecho vía Amparo, entre las que destacan para efectos de lo ahora analizado:
“En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido estos parámetros:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
(…)
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(…)”
Así, la SCP 0819/2012-R de 20 de agosto, sostuvo que: “…implica la posibilidad de que el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza, lo que debe entenderse sin embargo, es que, no significa que la autoridad o recipiendario, esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho; pues conforme a lo establecido en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo: …el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado (…) no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, (…) sino también de negativa o de rechazo…”.
Razonamiento acorde con el desarrollo jurisprudencial establecido a través de la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, el derecho de petición: “…‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Ausencia del objeto de la acción de amparo constitucional al haberse extinguido la causa que motivo su interposición. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0109/2019-S2 de 5 de abril, citando a la SCP 0880/2013 de 20 de junio, sostuvo que: «…“Respecto a aquellos casos en los que el objeto del amparo constitucional desaparece, porque fue extinguida la causa que dio lugar a su presentación, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1644/2010-R de 15 de octubre de 2010, estableció que ‘…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
Ahora bien, si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto’”» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes se tiene que, la parte peticionante de tutela denuncia que el expresidente del Tribunal Supremo Electoral, desconoció sus derechos a la petición y a la participación política como nación indígena; debido a que, no respondió de manera oportuna la solicitud de aclaración y complementación del Oficio TSE-PRES-SC-EXT 0422/2020 de 17 de agosto, impetrada el 19 de igual mes y año; mediante el cual, la aludida exautoridad rechazó efectuar un control de convencionalidad para el registro de sus candidatos y delegado a efectos de que puedan participar en las Elecciones Generales de 2020; pese a que, el 24 de septiembre del referido año, reiteraron su requerimiento.
En ese sentido se puede establecer que, efectivamente la parte accionante requirió ante el Tribunal Supremo Electoral, realice un control de convencionalidad, pedido que fue rechazado; por lo que, el 19 de agosto de 2020, presentó una nueva solicitud, esta vez impetrando que el señalado Tribunal aclare y complemente la respuesta negativa que le otorgó a través del Oficio TSE- PRES-SC-EXT 0422/2020 (Conclusión II.2), siendo este último requerimiento el objeto de la presente acción tutelar.
Conforme se tiene acreditado de los datos del proceso y de lo acontecido en audiencia de garantías, se puede advertir que el 16 de octubre de 2020, la entidad demandada mediante Oficio TSE-SC-EXT 542/2020, respondió de manera expresa la petición de aclaración y complementación realizada por la Jach’a Nación Pakajaq’i Milenaria, misma que fue puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela el 20 de igual mes y año, conforme la propia declaración de su abogada, quien en el referido verificativo manifestó que: “…El día de ayer el Tribunal Supremo Electoral a las 18:55 únicamente se ha comunicado con el Sr. Pedro Cuevas señalando que tenían una respuesta a la solicitud de 24 de septiembre…” (sic); es decir, un día antes a la fecha programada para llevarse a cabo el mencionado acto procesal, la exautoridad demandada hizo conocer a la parte peticionante de tutela la respuesta a su requerimiento; configurándose bajo esos antecedentes un hecho superado, al cumplirse la condición contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que la acción de amparo constitucional resultará improcedente cuando antes de la realización de la audiencia pública fijada el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado; lo que, en el caso en particular aconteció; toda vez que, la parte solicitante de tutela tuvo conocimiento de la respuesta de la entidad demandada a la petición de aclaración y complementación que realizó, a través de una notificación practicada de forma electrónica, mediante WhatsApp; la cual, más allá de las formalidades cumplió con la finalidad de comunicación; sin que ante dichas circunstancias sea posible conceder la tutela ni analizar el fondo de la pretensión; debido a que, es evidente que los hechos que constituían el objeto de esta acción de defensa, cesaron antes de la celebración de la audiencia de garantías; lo que, conlleva a la denegatoria de la tutela reclamada.
Con relación a la vulneración del derecho a la participación política, los argumentos planteados en la demanda, se orientan a denunciar la falta de respuesta a un requerimiento específico y no al ejercicio del derecho político; por lo que, sobre ese aspecto, al carecer esta acción tutelar de argumentos suficientes para su análisis, corresponde de la misma forma denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.