SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0476/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 51 a 55, el accionante, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario legítimo e incuestionable de dos lotes de terreno urbanos ubicados en la UV 55, lotes 9 y 10, con una superficie de 1 276.82 y 1 209 m2 respectivamente, inscritos en Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrículas computarizadas 7.01.1.99.0171435 y 7.01.1.99.0171434; ambos urbanizados, delimitados, cuidados, con instalaciones deportivas de canchas de futbol y otras; contando asimismo con impuestos y cargas sociales al día, no existiendo ningún gravamen, cuestionamiento ni pendencia o expectativa sobre los mismos.

El 24 de noviembre de 2021, al promediar la 01:00, una turba de aproximadamente quince personas extrañas a la zona, comandadas por los hoy demandados, ingresaron a su predio sin ninguna autorización, encontrándose el mismo en proceso de colocado de rejas a efectos de proteger su derecho propietario de intromisiones ajenas.

El indicado grupo de personas, con amenazas e insultos, agredieron a los albañiles y personal de seguridad, procediendo a remover a patadas y jalones, las rejas que estaban siendo instaladas; acciones cometidas bajo el argumento de que el accionante no tenía autorización para instalar el enrejado y que finalmente, los agresores, eran los propietarios del terreno, sin exhibir documento alguno que pruebe dicha aseveración, habiendo llegado al extremo de que, varias mujeres se lazaron al suelo simulando ser víctimas de falsas agresiones con la finalidad de impedir que los trabajos de enrejado prosigan en ejecución.

Dadas las circunstancias, manifiesta el peticionante de tutela que se llamó a la Policía a efectos de que intervengan y detengan las vías de hecho que se estaban cometiendo, habiéndose hecho presentes oficiales policiales que aseguraban pertenecer a la Comisaría “4to de Noviembre” (sic), a quienes se les explicó lo sucedido y se les exhibió toda la documentación en regla inherente a los inmuebles, así como aquella que acredita que no existía litigio pendiente con nadie; sin embargo, los funcionarios del orden público, al verse rebasados por los insultos, amenazas e improperios que proferían los invasores, se limitaron a llamar a la calma y pedir que cesen los actos de violencia; por lo que, a tal fin se suspendieron los trabajos de colocado de rejas; no obstante, una vez que los oficiales de policía se retiraron, los atacantes nuevamente cometieron actos de violencia, destruyendo las rejas faltantes y arengando que los propietarios de los inmuebles, no tenían ningún derecho de instalar rejas.

Continua manifestando que los hechos descritos precedentemente, constituyen actos al margen de la ley y por ende no exigen el agotamiento previo de ningún recurso ordinario, puntualizando además, que algunos de los invasores, son copropietarios del Condominio Buganvillas, colindante con su terreno, y quienes le habrían iniciado un proceso penal por los inexistentes delitos de estafa y estelionato que fue declarado extinguido por incompetencia, mediante Auto de Vista de 13 de agosto de 2021.

Finalizó señalando que en 2020, otras personas intentaron presentar en su contra una demanda de mejor derecho propietario, misma que habiendo sido observada por la autoridad jurisdiccional, no fue subsanada hasta la fecha, evidenciándose que no existe ningún tipo de proceso judicial firme que cuestione su derecho propietario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión sus derechos a la propiedad y a la posesión, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenándose: a) A los demandados y cualquier persona ajena a su propiedad, se abstengan de invadir sus terrenos sin su autorización, así como de tocar y destruir sus rejas. Sean con auxilio de la fuerza pública de ser necesario; y, b) Que la Policía Boliviana, resguarde su derecho de construir “en mi derecho propietario” (sic), en el caso de que sea nuevamente amedrentado e invadido, permitiéndosele ejercer quieta y pacíficamente la posesión y propiedad de sus dos lotes de terreno.

Asimismo, impetró aplicación de medida cautelar de orden inmediata de desocupación y desalojo del inmueble con auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 136 vta.; presentes la parte accionante asistido de su abogado y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y manifestando lo siguiente: 1) Los demandados presentaron un documento sobre una supuesta Asociación de Copropietarios del Condominio Buganvillas, sin acreditar siquiera una personería jurídica, denotando que se trata de gente que está siendo utilizada por otras personas para consumar los actos de restricción; 2) Los codemandados y Liliana Roca, también codemandada, presentan memoriales que tienen el mismo contenido, alegando ser copropietarios del Condominio Buganvillas que es adyacente al inmueble del accionante quien construyó dicho condominio y lo vendió en departamentos, siendo que desde 2003 o 2004, ya no tuvo nada que ver con aquel, ni con el Hotel del mismo nombre que se encuentra al otro lado y es de propiedad de otra persona; 3) La propiedad del peticionante de tutela se encuentra plenamente individualizada, alodial, con todos los permisos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para construir y efectuar demoliciones; y, 4) Los demandados no cuentan con derecho propietario alguno que pudiera generar controversia con el derecho del accionante, y aunque manifiestan que los predios se hallan en litigio, no se demuestra la existencia de medida cautelar ni de resolución judicial alguna que así lo advierta.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Iriam Karenina Pessoa Rivero y Lilia Isabel Donoso López, en representación de la Asociación de Copropietarios del Condominio Buganvillas, mediante informe cursante de fs. 113 a 116, así como en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo que sigue: i) Son propietarias de viviendas vendidas por el ahora accionante desde el 2000 bajo el régimen de Condominio Cerrado denominado Buganvillas, situado en la UV 55, mz ED, zona oeste de Santa Cruz, con una superficie total de 5 has totalmente amurallado y que forma un solo predio urbano que funcionada desde hace más de veinte años; ii) El señalado Condominio, cuenta con áreas comunes donde siempre funcionaron 2 canchas de futbol de pasto natural, churrasqueras, canchas de tenis y paseos peatonales que constituyen áreas de esparcimiento de los copropietarios y que son mantenidas y limpiadas con base en los aportes de todos ellos, haciéndose cargo del pago de agua potable instalada en dichas áreas verdes y luz eléctrica para alumbrado nocturno; iii) Mediante la acción de defensa, asumieron conocimiento de que el peticionante de tutela, había inscrito a su nombre la superficie denominada por él “Lote 9” con una superficie de 17 276, 82 m2, siendo que para acreditar ese registro ilegal en DD.RR., adjunta el Folio Real de la matrícula computarizada 7011990171435 que, según el juego de palabras utilizado en la demanda tutelar, emerge de la Escritura Pública 59/2000 de 4 de mayo; quedando claramente establecido que, en la presente acción de amparo constitucional, no se presentó escritura del propiedad del señalado lote 9, sino solamente su folio que acredita en registro del derecho, pero no demuestra el documento de derecho propietario, no habiendo exhibido tampoco, un plano de uso de suelo del predio cuyo derecho se origina en la Escritura 30 de 19 de enero de 2021; iv) La presente acción de defensa debe ser denegada ante la existencia de hechos controvertidos, existiendo la necesidad de que mediante un proceso de conocimiento, se dilucide el real alcance del derecho de propiedad del accionante respecto a terceras personas que también se consideran propietarias del mismo bien; v) Siendo que el Condominio Buganvillas se encuentra completamente amurallado, resulta imposible concebir que los demandados hubieran ingresado con violencia, pues no se puede avasallar algo sobre lo que se tiene dominio y se posee en copropiedad inclusive con el propio peticionante de tutela que aún tiene su vivienda en dicho lugar; por lo que, no puede tildarse a los demandados de despojadores o violentos avasalladores de los predios que forman parte de su condominio; aspecto que es de pleno conocimiento del impetrante de tutela, que con falta de lealtad procesal pretende confundir a la Sala Constitucional; vi) El 24 de noviembre de 2021, ninguno de los copropietarios asumió conocimiento de las razones por las cuales un contingente de treinta personas de una empresa de seguridad contratada por el accionante ingresaron al Condominio, que ingresaron en una acalorada discusión con los copropietarios, llegando incluso a agredirlos, demostrándose nuevamente hechos controvertidos, pues el peticionante de tutela también afirma que sus trabajadores recibieron golpes de los avasalladores; vii) La SCP 0373/2016 de 15 de marzo, establece como requisitos de procedencia de la presente acción de defensa por vías de hecho, la demostración del derecho propietario y la inexistencia de hechos controvertidos, mismos que no concurren en el caso analizado, existiendo una serie de procesos judiciales en trámite, tanto en la vía civil como penal; viii) Los aparentes lotes de terreno 9 y 10 que señala el impetrante de tutela, cuyo folio fue tramitado y registrado en enero de 2021; información totalmente desconocida por la Asociación de Copropietarios del Condominio Buganvilla, siendo que el nominado lote 9 cuenta con una superficie de 17 276 m2; es decir, más de 1 ha, sin haber acreditado su derecho de propiedad mediante escritura que así lo avale y si bien se menciona la Escritura 30 de 19 de enero de 2021, esta no se arrima a la acción de defensa, demostrando que el derecho propietario no se encuentra acreditado, pues la Escritura “59/2020” que se adjunta, data de hace más de veinte años; no habiéndose adjuntado tampoco certificado catastral y plano; máxime si, dentro de la ciudad no se puede extender plano de uso de suelo a una superficie no urbanizada que es aquella que supera los 2 500 m2, conforme dispone el art. 34 del Código de Urbanismo dictado como Ley Municipal 208 de 26 de junio de 2014, de donde se advierte que el plano de uso de suelos presentado por el accionante es una prueba irregular; ix) La supuesta autorización para el amurallamiento del lote 9, hace referencia a un documento de propiedad cuya matrícula computarizada no corresponde a ninguno de los dos folios reales que pretenden ser utilizados para acreditar el supuesto derecho propietario sobre esa fracción de terreno; irregularidades que no pueden se consentidas por la justicia constitucional; x) El Condominio Buganvilla, viene vendiendo unidades de vivienda desde hace más de veinte años, sin que hasta la fecha tenga aprobación municipal y autorización de urbanización, tiempo durante el cual el impetrante de tutela ha continuado vendiendo viviendas unifamiliares a más de doscientos cuarenta personas, sin haber transferido en calidad de área verde o de equipamiento, un solo metro cuadrado al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, muestra clara de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; extremo que fue denunciado ante el ente edil que por Comunicación Interna de 20 de octubre de 2021, señaló que en la UV en el Distrito Municipal 1, todo el manzano que comprende la totalidad del Condominio Buganvilla, se encuentra asentado sobre un área de equipamiento, estableciendo además que no existen procesos administrativos en curso o aprobados de urbanización sobre dicho condominio; motivo por el cual la Asociación de Copropietarios, tampoco puede constituirse en una asociación regular con un Reglamento Interno de Copropiedad, siendo el vendedor –hoy solicitante de tutela– el responsable de estas irregularidades; y, xi) Al encontrase cuestionado el derecho de propiedad del accionante y que existe controversia respecto al uso, goce y disfrute de las áreas comunes del referido condominio. En tal mérito, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, con expresa imposición de costas.

María Lilian Roca Quevedo, por escrito cursante de fs. 120 a 122 vta., manifestó lo siguiente: a) Es propietaria privada de una vivienda y copropietaria de las áreas comunes que tiene el condominio Buganvillas, situado en la UV. 55, mz ED, Zona Oeste de esta ciudad, asentado en una superficie total y única de más 5 Has de terreno, propiedad que se encuentra amurallado en su totalidad y está conformado por un solo predio urbano y funciona desde hace más de veinte años como Condominio Cerrado; derecho propietario adquirido del ahora accionante Jorge Eduardo Baldivieso Velasco; b) El referido Condominio cuenta con áreas de esparcimiento (2 canchas de futbol de pasto natural, churrasqueras, canchas de tenis y paseos peatonales, piscinas, etc.) que por ley y por los contratos de transferencia corresponde en calidad de copropiedad a todos los que adquirieron su propiedad privada, constituyendo las mismas áreas comunes que son mantenidas por medio de aportes destinados al pago del servicio de agua con la que se riega el césped; asimismo, se cancela de forma conjunta el servicio de luz eléctrica a efectos del pago por el consumo destinado a luminarias para uso nocturno, del cual también pagamos de forma conjunta; y, también se erogan gastos conjuntos por concepto de seguridad privada; c) Mediante la presente acción tutelar, asume con sorpresa que el accionante, en un acto de mala fe y de manera ilegal a través de una estafa, inscribió únicamente a su nombre la superficie de 17 276,82 m2 que corresponden a la propiedad común o copropiedad de todos los copropietarios del Condominio; extremos que no guardan relación con el Código de Urbanismo y Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, aprobado mediante Ley Municipal 028/2014 de 26 de junio, modificado por Ley Autonómica Municipal 059/2015 que en su art. 31 numeral 3, determina que el Plano de Uso de Suelos solo se expide para lotes con superficies menores a los 2 500 m2, siendo que, en el caso de extensiones mayores, se debe someter a parcelamiento o aprobación de la urbanización con cesiones gratuitas al ente municipal; d) En derecho civil, el condominio, consiste en que la propiedad de una cosa es compartida por dos o más personas; por ello, cuenta con la calidad de propietaria derivada de la compra venta generada en su favor por parte del ahora accionante, lo que la inviste además de la condición de copropietaria de las áreas comunes, por lo que, de ninguna forma puede darse las medidas de hecho o avasallamiento que ahora aduce, dado que no invadió ni ingresó al área de forma violenta, teniendo la calidad de copropietaria de las mismas al vivir en el lugar y le asiste el derecho de hacer conocer su posición y defender lo que por ley me pertenece; e) Conforme afirma el propio peticionante de tutela, el problema emerge de contratos de venta de viviendas familiares en el Condominio Buganvillas, en el que se concede el derecho al uso y disfrute de áreas comunes, siendo evidente que como consecuencia de dicha cesión se ejerció el ejercicio posesorio como efecto de su derecho propietario sobre áreas comunes respecto de las cuales se pagan las expensas a la administración, que se encuentra a cargo del vendedor del condominio, hoy accionante; f) De la prueba adjunta, se tiene que el Condominio Buganvillas, no cuenta hasta la fecha con la autorización municipal, pese a que la superficie con la que nació el proyecto es superior a las 5 ha, de terreno, lo cual constituye a lo largo de los más de veinte años desde su funcionamiento, en una burla al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que se traduce en daño económico al Estado, dado que el impetrante de tutela, vendió más de doscientas cuarenta viviendas en la superficie señalada, sin que haya hecho cesión gratuita de superficies destinadas a áreas verdes, equipamiento, etc. en los porcentajes exigido por la ley especial, conforme dispone la Ordenanza Municipal 025/1994; g) El accionante adjuntó folios reales, planos de ubicación, certificado catastral y formularios de pago de impuestos empero, en la audiencia de consideración de la acción, se evidenció la existencia del derecho de terceras personas que también son copropietarias, advirtiéndose en consecuencia que el derecho propietario respecto al predio donde se suscitaron las vías de hecho se encuentra controvertido y debe, en tal sentido, ser dilucidado en un proceso de conocimiento en “la vía ordinaria penal y administrativa” (sic) donde se defina el real alcance del derecho de propiedad del accionante. Por tales circunstancias, manifestando que el Gobierno Autónomo municipal de Santa cruz debió ser citado en calidad de tercero interesado, solicitó se deniegue la tutela impetrada. Sea con costos y costas procesales.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Corina Jaqueline Ramos Cárdenas, Presidenta del Barrio Señor de los Milagros, ubicado en el distrito uno UV 105 en el cual se encuentra el Condominio Buganvillas, en su calidad de tercera interesada, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo que sigue: 1) Los vecinos del indicado barrio, buscan la recuperación de las áreas verdes que le corresponde a esta unidad vecinal;         2) Según el Código de urbanismo y obras, una urbanización cerrada tiene que ceder determinada extensión por fuera de la urbanización; 3) Si bien de acuerdo al análisis realizado por la Alcaldía este condominio fue aprobado; sin embargo, la documentación no se encuentra en dicha institución, es decir, no existe documentación idónea que respalde esas sesiones de área y la aprobación, ya que este trámite fue iniciado en el 98 y hasta la fecha no tiene la sesión correspondiente; 4) No hay ninguna sesión de parte del Condominio, siendo que dada su extensión total, el área que debería ser cedida tendría que ser de 17.000 m2, tanto externa como internamente con base en los porcentajes que correspondan según el tipo de urbanización; 5) No puede concebirse que en un equipamiento distrital se haya dado permiso y autorización para hacer vivienda condominio, generando dudas la aprobación del mismo; 7) El uso de suelo se lo otorgaron sobre 17.000 m2, superficie que el urbanizador sabía que iba a quedar para cesión, tanto al municipio como a los propietarios; 8) Debería solicitarse un informe al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, sobre la aprobación de estos terrenos.

I.2.4. Resolución  

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, mediante Resolución 213/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 137 a 142 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que todas las partes se abstengan de realizar cualquier acto de hostigamiento violencia o avasallamiento sobre los terrenos objeto de la acción tutelar, en tanto una autoridad judicial o administrativa, tome control y administración del conflicto y asuma una decisión. Sin costas; determinación adoptaba con base en los siguientes fundamentos: i) El derecho propietario se halla consolidado por el accionante y no existe controversia al respecto; por lo que, existen medidas de hecho; sin embargo, dados los interés manifestados por los copropietarios y vecinos del Condominio Buganvillas, existe la posibilidad de una controversia que involucra los intereses tanto de copropietarios como vecinos del Condominio Buganvillas; ii) Si bien se ha establecido la existencia de procesos instaurados en la justicia ordinaria, no se ha demostrado documentalmente que demuestren fehacientemente la oponibilidad del derecho; iii) La Sala Constitucional se halla constreñida a preservar la paz social que implica el disfrute de los derechos fundamentales, lo que permite avanzar en la construcción de una sociedad pacífica y emprendedora a partir de la paz interior de cada uno de los sujetos procesales: accionante, demandados y terceros interesados que pretenden exigir un derecho o pretenden tener un derecho expectaticio sobre los predios en conflicto; y, iv) A los efectos anteriores, con la finalidad de garantizar esa paz social que permita el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto sin que exista violencia, se concederá tutela hasta que las autoridades llamadas por ley    –administrativas o jurisdiccionales– asuman una decisión respecto al asunto, impidiéndose entretanto que se desarrollen actos de restricción de derechos y de hostigamiento, permitiendo el restablecimiento de la paz social.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, respecto a lo peticionado por el accionante, se aclaró que si la decisión adoptada fuera trasgredida, la fuerza pública tiene que actuar; por lo que, se dispuso la notificación con el fallo constitucional al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz. Asimismo, en la misma vía, con referencia a lo solicitado por la parte demandada, se aclaró que lo dispuesto alcanza a todas las partes en conflicto, incluido el accionante.